REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CH01-L-2006-000085
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 79.642 y 137.620 respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: Marielba Del Carmen Escobar Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.595.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ciudadano Fiscal General del Ministerio Público, presentada en fecha 01 de diciembre del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral, en consecuencia, el ciudadano Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez de ese Juzgado, en fecha 11 de abril de 2006 dictó sentencia declarando competente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificándose a las partes de la decisión; en fecha 13 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acordó fijar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando las partes debidamente notificadas, en fecha 03 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 241; pero como se trata de un ente público demandado como lo es el MINISTERIO PÚBLICO, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 10 de diciembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del acta de fecha 03 de diciembre de 2008, la cual, cursa al folio 241 del presente expediente, en la misma fecha 10 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oyó la apelación en ambos efectos y remitió la causa al Juzgado de Alzada.

En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia declarando con lugar la apelación intentada por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los quince días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cabo de los cuales tendrá la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes, las cuales se encuentran a derecho con la interposición del recurso.

En fecha 16 de abril de 2009 fue recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se celebró la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2009, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de la misma fecha 28 de mayo de 2009, cursante al folio (275) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 09 de junio de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 29 de julio de 2009, a las 10:00 de la mañana, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 05 de agosto del 2009 a las 10:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo por escrito pasa de seguido quien juzga a realizarlo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Régimen Procesal Transitorio, el día 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, para un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses.
• Durante el tiempo de trabajo no recibió ningún beneficio laboral, salvo el pago mensual de Bs.800.000,00, con la excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2002 que no se le cancelaron.
• Estos hechos consta en los contratos anexos “A” y “B” de fechas 21 de agosto de 2001 y 02 de enero de 2002 y vaucher de pago de fecha 19 de noviembre del año 2002 relativo al último pago del mes de octubre del año 2002.
• Durante el tiempo de trabajo en el Ministerio Público no se le pagó ningún concepto laboral, los cuales en este acto reclama su pago.
• Concluyó que trabajó para el Ministerio Público, concretamente en la Fiscalía Segunda, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, relación laboral que esta demostrada en los anexos “A”, “B” y “C”, sin que durante ese tiempo se le pagara ninguna prestación ni beneficio laboral, ni el sueldo mensual de los meses de noviembre y diciembre de 2002, a razón de Bs. 800.000,0 mensual.
• El servicio prestado lo hizo como profesional del derecho para el régimen procesal de transición en esta Circunscripción Judicial, y así le instruyó el patrono por oficio N° 04-FT0093-02 del 07 de junio de 2002, donde la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por oficio N° DFS-04-0940-02 de fecha 06 de junio de 2002 para que cumpliera en su trabajo con elementos de subordinación.
• Que por circular del 28 de agosto de 2002 N° DVFGR-OPE-RG, se instruyó a los abogados contratados prohibiéndoles trasladar o sacar expedientes fuera del recinto de la Fiscalía, advirtiéndoles que su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria.
• Que el Ministerio Público da por terminado el contrato de trabajo en aplicación de la Cláusula Tercera del Contrato mal llamado de honorarios profesionales, la cual concluyó el 31 de diciembre de 2002.
• La relación laboral terminó el 31-12-02 y que a pesar de ello no se le pagaron los meses de noviembre y diciembre de 2002, y se le pretende desconocer todos los derechos laborales que el libelo demanda.
• Concluye que como contratado prestó un servicio al Ministerio Público, bajo estricta subordinación del patrono, devengando por ello un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 hasta el 31-12-02, sin que se le cancelaran los meses de noviembre y diciembre de 2002 y sin que se le pagaran los beneficios laborales.
• Que la República por Órgano del Ministerio Público, le adeuda la cantidad de Bs. 9.960.933,43 por conceptos de prestaciones y beneficios laborales, en un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses prestados como trabajadora contratada en la Fiscalía Segunda, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2002, conceptos y montos laborales que no se le ha pagado, estando en mora desde el 31 de diciembre de 2002, fecha en que se terminó la relación laboral de contratada y como tal se le debe indexar.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 439 al 444)
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la demandante haya iniciado una relación laboral con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el régimen procesal transitorio, el día 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 para un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó que durante el tiempo de trabajo no recibió ningún beneficio laboral, salvo el pago mensual de Bs.800.000,00 con excepción de los meses de noviembre y diciembre de 2002 que no se le cancelaron, ya que lo cierto es, por ello lo afirmó y aceptó que, la accionante firmó dos (02) contratos de honorarios profesionales, que por esta razón su representado no debía otorgarle ningún beneficio laboral, ya que no existía una relación laboral, que el pago mensual de Bs. 800.000,00, que reconoce haber recibido de su mandante , le fue pagado por concepto de honorarios profesionales conforme lo estipula la Cláusula Segunda de ambos contratos producidos por lo demandante anexos “A” y “B” y que no se le pagaron los honorarios profesionales de abogados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, por cuanto a tenor de la cláusula segunda de ambos contratos de honorarios profesionales el pago estaba supeditado a la previa revisión que efectuara el contratante de los proyectos o trámites legales que haya realizado la contratada y de acuerdo a informe que elaborara el contratante, de los expedientes que sean debidamente aprobados, los cuales conforme se demuestra en autos resultaron deficientes.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la demandante el servicio prestado como profesional del derecho de la demandante al Ministerio Público se hiciera bajo una relación laboral, de subordinación o dependencia laboral, cuando lo cierto es, y así lo afirmó se trató de un servicio prestado como profesional del derecho regulado por sendos contratos de honorario profesionales regidos por el derecho civil.
• Que conforme se demuestra con las pruebas promovidas por esta representación, la parte actora no se encontraba a cumplir una jornada habitual de trabajo, es decir, disponía libremente de su actividad como profesional del derecho, no estaba sujeto a control disciplinario, la forma de efectuarse el pago, el reconocimiento de parte de la actora que nunca le fue pagado algún beneficio de naturaleza laboral, lo cual no era legalmente procedente dada la naturaleza civil de contrato que regía la relación entre ambas partes, son hechos demostrativos de la ausencia de una subordinación de orden laboral.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó que la demandante haya mantenido una relación laboral con su mandante por un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, cumpliendo una jornada laboral con un estricto horario de trabajo, a través de asistencia bajo relación de dependencia y subordinación, devengando un sueldo mensual Bs.800.000,00, es decir, una salario Bs. 26.666,67 y que tenga legitimo derecho al pago de cesta ticket.
• Negó, rechazó, contradijo e impugnó que su mandante deba a la parte actora la cantidad de Bs. 9.960.933,43. Negó, rechazó, contradijo e impugnó que su mandante deba indexar a la parte actora, la cantidad de Bs. 9.960.933,43 desde el 31 de diciembre de 2002 hasta la fecha en que quede firme la sentencia que se dicte en esta causa.
• Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, y en consecuencia, condene en costa a la parte demandante por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Prestación de servicios
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La naturaleza jurídica de la prestación se servicios personales que hubo entre las partes.

CARGA PROBATORIA

Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la presunción de laboralidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada ratificó la impugnación de los anexos producidos con el libelo de la demanda marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O” desconociendo las mismas, por estar presentadas en copia simple, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante solicitó, vista la impugnación realizada por la parte contraria, para hacer valer las pruebas arriba identificadas, la aplicación de la última parte del artículo 429 en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar lo sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 487 de fecha 17 de abril de 2008,

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio.

Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. Víctor de Zavalía Editor. Bogotá, Tomo I).

Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, quien sentencia teniendo un claro conocimiento de las pruebas aportadas a los autos, consideró no acordar la solicitud de la aplicación de las normas antes referidas, por cuanto eran suficientes las cursantes a los autos para obtener la convicción necesaria, a los fines de resolver el asunto planteado; y en todo caso a criterio de quien decide, la parte demandante ha debido presentar los originales de dichos documentos para la respectiva cotejación, o haber solicitado en el escrito de promoción en la oportunidad correspondiente, la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba ésta considerada idónea al caso planteado.

Al respecto cabe señalar lo expresado en la sentencia Nº 1408 de fecha 26 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene:
“En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.”.

Cabe señalar, que las pruebas impugnadas in comento son documentos administrativos los cuales por extensión, la Sala de Casación Social, los ha considerado como una categoría intermedia entre documento público y administrativo y que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, equiparándolos por extensión a los documentos auténticos o reconocidos, mientras que los documentos públicos sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación

Razón por la cual, serán analizadas y valoradas las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simples de Contrato de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y la demandante de autos, de fecha 21 de agosto de 2001, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto; durante el control de la presente instrumental, la parte demandada reconoció el contenido del mismo, el cual, trata de un contrato de servicio, y quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse el objeto de la relación jurídica entre la demandante y el Ministerio Público, traduciéndose en el compromiso de realizar para el Ministerio Público, el análisis y consecuente presentación del proyecto de alguno de los actos conclusivos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier trámite legal que emane del estudio efectuado a los expedientes que le fueren asignados por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial, a la cual sea adscrito, que se encuentran en el Régimen Procesal Transitorio, denotándose que la actividad ejecutada por la demandante de autos estaba previamente determinada en el contrato de servicios profesionales.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2002, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; durante el control de la presente instrumental, la parte demandada reconoció el contenido del mismo, el cual, trata de un contrato de servicio, y quien juzga le concede valor probatorio valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse el objeto de la relación jurídica entre la demandante y el Ministerio Público, traduciéndose en el compromiso de realizar para el Ministerio Público, el análisis y consecuente presentación del proyecto de alguno de los actos conclusivos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier trámite legal que emane del estudio efectuado a los expedientes que le sean asignados por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial a la cual sea adscrito, que se encuentran en el Régimen Procesal Transitorio, denotándose que la actividad ejecutada por la demandante de autos estaba previamente determinada en el contrato de servicios profesionales; aunado a ello, se observa con la configuración del presente contrato, la aceptación total, por parte de la contratada Alba Domitila Espinoza, de las cláusulas donde iba a enmarcar su conducta profesional, sin existir ningún tipo de objeción a las mismas, más aún en cuanto a la cláusula segunda del anterior contrato, la cual se conserva en el presente analizado, perduró taxativamente el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de honorarios profesionales, concepto éste visto desde el punto de vista jurídico, como “Modalidad de pago o remuneración que recibe un profesional o trabajador independiente que es contratado temporalmente, lo cual, no implica pago beneficios laborales.
• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática simples de recibos de pagos, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente; los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y para quien juzga representan constancia de los pagos realizados a favor de la actora por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) cada uno con fecha de 19-10-2002 y 30-09-2002 respectivamente, ambos mediante cheques según se desprende de su contenido, siendo internamente clasificados estos pagos como gastos de remuneraciones, tal y como se denota de estas documentales, constituyéndose en prueba de los honorarios profesionales recibidos por la actora, en virtud de la relación jurídica de servicios profesionales prestados a la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado con la letra “D”, copias fotostáticas simples de Oficios Nº 04-FT-0093-02, de fecha 07 de junio de 2002, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden parámetros establecidos por el contratante para el desempeño eficaz del objeto del contrato, de donde la demandante Alba Domitila Espinoza era parte contratada, por cuanto al folio 15 se observa oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público en donde se le informa sobre las directrices a seguir en los despachos de las Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta que a cargo de estos despachos estaban las abogadas contratadas, específicamente la Dra. Espinoza en funciones de abogada contratada en la Fiscalía a cargo de la Dra. Amelia Fleitas, y la Dra. Silva en la Fiscalía a cargo de la Dra. Emma Loconsolo.
• Consignó marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de oficio Nº DFS-04-1.135-02, cursante al folio 16 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia comunicación dirigida a la demandante de autos, en donde se le informa las funciones que desempeñaría en la sede de la Fiscalía Segunda, realizando la clasificación de los expedientes del Régimen Procesal Transitorio, que existe en el mencionado despacho, según directrices acordadas con la Dirección de Proyectos Especiales.
• Consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de Circular DVFGR-OPE-RG, cursante al folio 17 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denota de la anterior, normas de orden legal que deben ser observadas por todos las personas involucradas en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.
• Consignó marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de Oficio Nº DFS-04-1278-02, cursante al folio 18 del expediente; se evidencia remisión de circular Nº 1.453-02 de fecha 22 de agosto de 2002, la cual fue analizada anteriormente, y para quien juzga significa la colocación de la información suministrada en la anterior circular, en conocimiento de la demandante Abogada Alba Espinoza.
• Consignó marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de Circular Nº 1576-02-02, cursante al folio 19 del expediente; la misma se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de Oficio Nº DFS-04-42-02, cursante al folio 20 del expediente; la misma se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó marcado con la letra “J”, copia fotostática simple de Circular, cursante al folio 21 del expediente; la misma se desecha por no aportan nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de comunicación Nº DVFGR-DPE-1773-02, cursante al folio 22 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa, que en el ámbito de aplicación del disfrute del horario navideño no estaban incluidos el personal adscrito y abogados contratados de la Dirección de Proyectos Especiales dada la peculiaridad de la misma.
• Consignó marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de Circular Nº DVFGR-DPE, cursante al folio 23 del expediente; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende la mecánica a implementar al momento de presentar “escrito acusatorio” enmarcado dentro de las actividades realizadas dentro del contrato de servicios profesionales suscritos por la demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcado con la letra “LL”, copia fotostática simple de comunicación Nº DRH-DRLSP-65/2002, cursante al folio 24 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse de la misma la notificación que el contratante le hiciere a la contratada de la expiración de tiempo de vigencia del contrato de servicios profesionales celebrados por ambas partes.
• Consignó marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de Memoradum Nº 1655-07, cursante al folio 25 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia del mismo, especificaciones reiteradas a seguir para la remisión de los informes mensuales y la ratificación de la importancia de mantener un óptimo rendimiento en el ejercicio de sus funciones, lo cual, se concibe dentro del marco de actuación de estos prestadores de servicios.
• Consignó marcado con la letra “N”, copia fotostática simple de comunicación Nº 1189-02, cursante al folio 26 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de su contenido, el envío por parte del Fiscal Superior de los informes mensuales de las abogadas contratadas para el Régimen Procesal Transitorio a la Directora de Proyectos Especiales.
• Consignó marcado con la letra “Ñ”, copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 27 al 29 del expediente; quien juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa el reclamo vía administrativa de la demandante de autos Alba Domitila Espinoza Colmenares.
• Consignó marcado con la letra “O”, copia fotostática simple de comunicación Nº DSF-04-44-02, cursante al folio 30 del expediente; de la misma se evidencia, la directriz consistente en la notificación expresa de la hora de entrada y salida que deben hacer los destinatarios de la comunicación ante el despacho del Fiscal Superior, esto con la finalidad de la supervisión realizada al inicio y conclusión de las labores de los Fiscales y Abogados contratados del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, no obstante, para quien decide por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, adminiculada con las copias certificadas del libro diario promovidas por la parte demandada, se demuestra la actitud de la demandante de no cumplir con horarios, puesto que el contrato que había suscrito no lo establecía.
En el lapso probatorio:
• Promovió contrato de trabajo marcado con la letra “A” y cursante del folio (08) al (09); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió contrato de trabajo marcado con la letra “B” y cursante del folio (10) al (11); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió vaucher de pago de fecha 19-11-2002, marcado con la letra “C” y cursante del folio (12) al (13); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº 04-FT0093-02 de fecha 07 de junio de 2002, marcado con la letra “D” y cursante al folio (14); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Consignó Oficio Nº DFS-04-0940-02 de fecha 06 de junio de 2002, cursante al folio (15); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-1.135-02 marcado con la letra “E” y cursante al folio (16); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Circular del 28 de agosto de 2002, Nº DVFGR-OPE-RG, marcado con la letra “F” y cursante al folio (17); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-1278-02, marcado con la letra “G” y cursante al folio (18); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Circular Nº 157602 de fecha 24 de septiembre de 2002, marcado con la letra “H” y cursante al folio (19); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº DFS-04-42-02 de fecha 18 de octubre de 2002, marcado con la letra “I” y cursante al folio (20); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Circular VVFGR-DPE de fecha 14 de septiembre de 2002, marcado con la letra “J” y cursante al folio (21); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió memorando Nº DVFGR-DPE 1773-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, marcado con la letra “K” y cursante al folio (22); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Circular DVFGR-DPE de fecha 14 de noviembre de 2002, marcado con la letra “L” y cursante al folio (23); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Oficio Nº DRH-DRLSP-651-2002 de fecha 15 de noviembre de 2002, marcado con la letra “LL” y cursante al folio (24); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió memorando Nº 1655-02, marcado con la letra “M” y “N” y cursante del folio (25 al (26); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, marcado con la letra “Ñ” y cursante del folio (27) al (29); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió oficio Nº DFS-04-44-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, marcado con la letra “O” y cursante al folio (30); analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió la prueba de experticia; en cuanto a la prueba de experticia sobre conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITE, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia debidamente certificada de dos (02) contratos de servicios profesionales, identificados con las letras “A” y “B”, celebrados en fecha 21-08-2001 y 02-01-2002, cursantes del folio (289) al (293); aplicando el principio de comunidad de la prueba, dado que los mismos fueron presentados por la parte demandante, ya se analizaron.
• Promovió copia certificada constante de (144) folios útiles del Libro Diario de Actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiente a los años 2000-2004, cursantes del folio (294) al (437); las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ellas se demuestran en asientos específicos la voluntad de la demandante de no cumplir horario de trabajo, puesto que no estaba estipulado en el contrato suscrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizarse la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

El abogado asistente de la demandante argumentó: “Efectivamente, tal como se alegò en el libelo de la demanda en fecha 01/09/2001 hasta 31/12/2002 mi asistida prestó sus servicios por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, a través de un (1) contrato y posteriormente un segundo contrato por servicios profesionales, hecho que se desvirtúa por cuanto prestaba servicios bajo la subordinación de un superior y cumplía un horario de trabajo, por un salario de Bs. 800.000. Los contratos fueron de tipo laboral y no se servicios, pues la demandada le reconoce el beneficios de cesta ticket, representando una simulación laboral entre mi asistida y el Misterio Público.”.

Por su parte, la representante de la demandada expuso: “En nombre de mi representado Ministerio Público, reconozco que la relación se inicia por Contrato de Servicio Profesionales, a raíz del Régimen Procesal Transitorio. En el devenir del procedimiento la parte demandante alega que no recibió ningún tipo de pago diferente al de los 800,000 mil bolívares. Por otra parte, niego que exista un posible fraude por la Institución y pido se declare sin lugar la demanda intentada por considerarla temeraria al pretender el pago de las prestaciones sociales.”.



Estableciendo los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre la demandante y el demandado, es de carácter laboral, civil o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; considera quien sentencia necesario aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en decisiones reiteradas, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar y negar en el escrito de contestación,- “ que el servicio prestado como profesional del derecho de la demandante al Ministerio Público se hiciera bajo una relación laboral, de subordinación o dependencia laboral, cuando lo cierto es, y así lo afirmó se trató de un servicio prestado como profesional del derecho regulado por sendos contratos de honorario profesionales regidos por el derecho civi”l, por consiguiente, la parte demandada admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole así, a la parte demandada desvirtuar la misma.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Determinada la prestación de servicio personal, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral o de otra índole.

Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, dado que, los criterios esbozados en dichas decisiones tienen carácter vinculante para todos los jueces laborales de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el abogado asistente de la parte demandante, argumentó que los dos contratos celebrados entre las partes y que ambas consignaron a los autos, fueron con el objeto de enmascarar una relación laboral, haciendo alusión a la figura de la simulación, al respecto la decisión que se comenta acierta lo siguiente:

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

Efectivamente, en el presente caso, la parte demandada presentó pruebas como los contratos celebrados entre las partes donde queda establecido en sus cláusulas las condiciones y modalidades bajo las cuales la demandante iba a desempeñar su actividad dentro de la Institución, es importante señalar, que cualquier profesional en el campo que sea, aunque no exista un contrato de naturaleza laboral sino de servicios profesionales debe presentar resultados que puedan apreciarse en cuanto a la actividad encomendada.

También señaló la parte demandada que, en cuanto al requerimiento de la presencia física de la demandante a la sede de la Fiscalía a la cual prestaba servicios profesionales, obedecía a la naturaleza de la actividad, lo que específicamente se evidencia en la cláusula primera de ambos contratos.

A los fines de desvirtuar la relación laboral invocada por la parte demandante, presentó copia certificada constante de 144 folios del Libro Diario de Actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se pueden observar algunos asientos, específicamente el asiento diario del día lunes 25 de mazo de 2002, del día 3 de mayo de 2002, los cuales dejan sentado la manifestación de la demandante, de no estar dispuesta a cumplir horario de trabajo porque su contrato no lo establecía y efectivamente adminiculando estas probanzas con los contratos ya comentados, no se observa ninguna cláusula que estableciera un horario específico de trabajo.

Visto de esta manera, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas pormenorizadamente por quien juzga, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la presunción de laboralidad, carga impuesta así, por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que los dos contratos suscritos entre las partes fueron celebrados sin el ánimo de encubrir una relación de trabajo, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por la parte demandante fueron ejecutadas tal como fueron pactadas y las partes tenían perfecto conocimiento de su contenido y consecuencias jurídicas, notándose la celebración de los mismos en forma consecutiva, y poniéndose fin por voluntad de una de las partes, previa participación a la prestadora de servicios, de conformidad con la cláusula cuarta del mismo. Considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboridad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, cuestión que resulta indubitada para quien decide, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, lo cual conllevan a declarar que la prestación de servicios personales habida entre la parte actora y la parte demandada fue de servicios profesionales enmarcada dentro del Derecho Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.595.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) día del mes de agosto del año 2009.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
El Secretario Accidental,

Octavio José García Soto