REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2009-000237

MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BRAVO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.013 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y visto la transacción laboral de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado MARCOS GOITÍA, y la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE Abogada ARMANDA ARTEAGA, debidamente identificado en lo autos, mediante la cual solicitan, que dado el acuerdo suscrito entre las partes se imparta la correspondiente homologación, celebrado en los siguientes términos:

Ciudadano
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Su Despacho.-

Nosotros, MARCOS GOITÍA HERNÁNDEZ y ARMANDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.756.223 y 7.553.029 respectivamente, el primero actuando como Abogado apoderado de la parte actora BRAVO MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.013, quien se denominará LA BENEFICIARIA y por la otra actuando en su condición de Procuradora General del Estado Apure, quien solo para los efectos de este documento se denominará EL PATRONO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 40.551, respectivamente; en conjunto denominados LAS PARTES de conformidad con el numeral 03 de la Ley Orgánica del Trabajo; hemos convenidos en celebrar como en efecto celebramos por medio de este instrumento la presente TRANSACCION, la cual se regirá por las cláusulas aquí señaladas, tomando en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra disposición legal aplicable en la materia:
CLÁUSULA PRIMERA: La presente transacción esta fundamentada en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción…” de conformidad con el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 258.- Las partes manifiestan su conformidad con las disposiciones legales citadas, que voluntariamente aceptan como fundamento de esta TRANSACCION LABORAL, y efectúan el presente acuerdo para evitar el trámite procesal de ejecución voluntaria que implica incremento de los montos por concepto de intereses moratorios para el patrono, y por otro lado tardanza en el pago que perjudica al ex -trabajador, y en fin evitar cualquier apelación de Sentencia proferida por ese Tribunal que pueda prolongar el presente juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: EL EX –TRABAJADOR ingresó a trabajar para EL PATRONO en fecha 15 de septiembre de 2000. Allí se desempeño como Obrero, hasta la fecha actual, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, pero se le adeuda el pago de la Cesta Ticket desde el quince 15 de septiembre de 2000 hasta el 31/12/2003, por un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES están llamadas a conciliar sus pretensiones mediante esta TRANSACCION LABORAL; así EL PATRONO ha ofrecido pagar en este acto a EL EX TRABAJADOR por vía transaccional y esta ha aceptado, El pago de la Cesta Ticket, tomando para ello lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás leyes que rigen la materia, las cuales consta en los cálculos que se incluyen en el presente documento, y que forma parte integrante de la TRANSACCION.
CLÁUSULA CUARTA: EL PATRONO por vía transaccional pagará a EL EX TRABAJADOR la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.251,00), que corresponde a los conceptos que a continuación se describen, en los cálculos elaborados conjuntamente por las partes.
Dicha cantidad representa el pago discriminado de la siguiente manera: Cesta Ticket correspondiente al periodo 15 de Septiembre del 2000 al 31 de Diciembre de 2003 bs. 19.251,00, para un total general de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.251,00). Queda entendido entre LAS PARTES que nada adeuda EL PATRONO, quedando finiquitado cualquier otro derecho que le corresponda a EL EX TRABAJADOR, pues es voluntad de las partes evitar cualquier litigio laboral presente o futuro, como consecuencia de la relación de trabajo preexistente.
CLÁUSULA QUINTA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, por un monto de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 19.251,00), será cancelada en el Cuarto Trimestre del año 2009.
CLÁUSULA SEXTA: EL EX TRABAJADOR, ciudadana BRAVO MARÍA plenamente identificada acepta las proposiciones anteriormente expuestas en los términos y condiciones presentadas, en consecuencia, declara conforme con la presente transacción. CLAUSULA SEPTIMA: LAS PARTES suscriben la presente TRANSACCION ante este Tribunal en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y solicitan se imparta la correspondiente homologación, se le otorgue el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se ordene archivar el expediente signado bajo el No. CP01-L-2009-000237, una vez conste en autos el pago de lo acordado. Así lo decimos y aceptamos en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.

De lo expresado en la transacción laboral suscrito por las partes involucradas en la presente causa, y revisadas como han sido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los conceptos reclamados y que por derecho le corresponde al demandante de autos, por haber laborado para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, por un periodo comprendido desde el quince 15 de septiembre de 2000 hasta el 31/12/2003, por un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, de forma permanente e ininterrumpido, sin que le hayan sido pagadas la Cesta Ticket durante el tiempo laborado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la efectividad del derecho de petición, teniendo presente que los medios alternativos para la resolución de conflictos, constituyen cimientos importantes dentro del proceso laboral venezolano; y por cuanto consta en autos, que la demandada dio cumplimiento a la consignación de la Autorización expedida por parte del Ejecutivo del Estado Apure, requisito necesario para homologar la respectiva transacción, así como al acuerdo transaccional debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado MARCOS GOITIA y por la parte demandada, representada por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, Abogada ARMANDA ARTEAGA.

Ahora bien, considera este juzgador que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia certificada en el Tribunal.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once 10:00 horas de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López