REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-L-2009-000291

ACTA DE INHIBICIÓN


DEMANDANTE: EDUAR COGOLLO PEREZ, DAMARIS MALDONADO, ALIS CIBA, ANA GUERRERO, GLADYS BRAVO, JOMPER SALAZAR, SANTA FLORES, OMAR PEREZ, JESUS NADALES, YUDELQUIS ARTAHONA, CARLA HURTADO, SAURO BAZAN, JOSÉ CALDERON, JOSE SUAREZ, YARIDA MONTILLA, RAFAEL ARRIAZAGA, YELLI GONZALEZ, ERICA VARELA, JOSE BAZAN y MARÍA REQUINIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.012.271 13.013.210, 13.185.325, 12.580.997, 10.133.467, 5.733.336, 13.569.669, 12.196.325, 13.983.016, 11.822.580, 13.569.489, 5.733.533, 12.196.086, 5.736.487, 13.791.057, 13.433.567, 11.823.900, 10.012.915, 8.181.897 y 8.183.792, respectivamente.

APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

Visto que en fecha 14 de marzo de 2005, se levanto acta de Inhibición en la causa 0863-05 nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo, e incoada por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI en su condición de apoderado judicial, siendo declarada Con Lugar por la Alzada en fecha 21-03-2005; en virtud de estar incurso en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que corre inserto al folio 50 del presente expediente, auto de entrada de fecha 30 de julio de 2009 a los fines de conocer de la presente causa la cual se encuentra en fase de ejecución, evidenciándose que el apoderado de la parte actora es el abogado EUGENIO CRISÓSTOMI.

El numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)


En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; tal como lo he hecho en reiteradas ocasiones desde el año 2005; por actuar como apoderado judicial de la parte actora el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Líbrese Oficio a la URDD, de esta Coordinación Judicial, a los fines de la debida remisión de la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada.
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES

La Secretaria,


Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.