REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000224

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON

ABOGADO ASISTENTE
DEL ACTOR: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA

PARTE DEMANDADA: FINCA MAPURITOTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.293, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES contra la FINCA MAPURITOTE.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de si el accionante LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON antes identificado, acudió ante el Tribunal competente para conocer en materia de Cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio del corriente año, ordenó al demandante mediante despacho saneador informara su condición de “mayor o menor de edad para determinar la Competencia del Tribunal”; quien en fecha cuatro (4) del presente mes y año se dio por notificado y subsanó manifestando que cuenta con diecisiete (17) años de edad. Considerando lo expuesto por el accionante LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON, debe razonar este Tribunal si es o no competente para conocer en materia de Cobro de Prestaciones Sociales del menor de edad LUIS MANUEL HERNADEZ RONDON, parte demandante en la presente causa.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales; (negrilla de este Tribunal)
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, sostiene el siguiente criterio:
El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.
Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, advierte esta Sala que en el caso bajo análisis, el ciudadano Arcilio José Albornoz interpuso en fecha 13 de abril de 2004, demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2005, falleció el ciudadano Arcilio Albornoz -según se evidencia de acta de defunción que riela al folio 231 del expediente-, lo cual condujo a que los niños José Andrés Albornoz Riera y Antonio José Albornoz Riera se constituyeran -de manera sobrevenida- como parte demandante, en virtud de ostentar la condición de únicos y universales herederos del de cuius, configurándose automáticamente un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Es necesario resaltar, que de acuerdo a lo expresado por el accionante LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON, mediante diligencia de subsanación de la demanda donde informa al Tribunal que cuenta con diecisiete (17) años de edad, y a la citada jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; considera que este Tribunal Laboral que no es competente para conocer los asuntos en materia de menores de edad, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, lo cual se trata de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de un menor de edad, teniéndose que declinar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Apure. Y así se decide.

DECISION:

Por tales consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia citada éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales intentada por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDON, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.293, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ESPINOZA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.291 contra la FINCA MAPURITOTE; en consecuencia, se declina la competencia en razón de la materia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,

Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO