SENTENCIA
MEDIACION POSITIVA:
ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000225
PARTE ACTORA: KARELYSS DANIBETH ROJAS ARMADA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALÍ APONTE
PARTE DEMANDADA: MAURIN ANTONIO NOGUERA RANGEL
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSÉ CARRASQUEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, viernes, siete (07) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado la ciudadana KARELYS DANIBETH ROJAS ARMADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.872.846, aquí presente, contra el ciudadano MAURIN ANTONIO NOGUERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.017.385 debidamente asistido por el abogado ANGEL JOSÉ CARRASQUEL, inscrito en IPSA No. 132.575, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano, ANGEL ALÍ APONTE, Abogado Apoderado de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 40.162, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano MAURIN ANTONIO NOGUERA, asistido por ANGEL JOSÉ CARRASQUEL, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 132575, actuando en este acto en su condición de abogado asistente de la parte DEMANDADA, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, una vez deducidos los conceptos adeudados por el trabajador a la demandada, y pagadero en SEIS (6) PARTES, la primera parte; la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00); la cual será cancelada en el día hoy siete (07) de agosto de 2009; en un cheque No. 46000163, contra la cuenta corriente No. 00070090870000000270 del Banco Banfoandes; la segunda parte; la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) la cual será cancelada para el día treinta (30) de octubre de 2009; la tercera parte; la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.200,00); la cual será cancelada el día treinta (30) de noviembre de 2009; la cuarta parte; la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) la cual será cancelada el día dieciséis (16) de diciembre de 2009; la quinta parte; la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), la cual será cancelada para el día veintiséis (26) de febrero del año 2010; la sexta parte cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), la cual será cancelada para el día treinta (30) de abril del año 2010.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto

Abogado Apoderado de Parte Actora

Parte Demandada

Abogado Asistente de Parte Demandada
La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo