N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000261
PARTE ACTORA: TEODARDO ANTONIO MONTOYA, RAFAEL RAMÓN ROJAS y JOSÉ RAUL SILVA CHOMPRÉ
APODERADOS D E LA PARTE ACTORA: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL RENE ROMERO CEDEÑO- WILFREDO CHOMPREE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes, siete (07) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado los ciudadanos TEODARDO ANTONIO MONTOYA, RAFAEL RAMÓN ROJAS y JOSÉ RAUL SILVA CHOMPRÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.242.462, 4.667.126, 9.595.071 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA”, representada por el ciudadano MANUEL RENE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.216, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los ciudadanos, TEODARDO ANTONIO MONTOYA, RAFAEL RAMÓN ROJAS y JOSÉ RAUL SILVA CHOMPRÉ, conjuntamente con su apoderado judicial ANGEL ALÍ APONTE, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 40.162 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 34.179, tal como se evidencia en Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, quedando anotada bajo los números 46, tomo 57 de fecha cinco (5) de agosto de 2009, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 45.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los trabajadores demandante de auto, ciudadanos: TEODARDO ANTONIO MONTOYA, RAFAEL RAMÓN ROJAS y JOSÉ RAUL SILVA CHOMPRÉ, los cuales reconocen un pago parcial realizado por el patrono el mes de septiembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), así mismo el saldo restante adeudado a cada trabajador demandante, será cancelado en UN PAGO ÚNICO; la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.37.500,00); la cual será cancelada en el día martes once (11) de agosto de 2009; al ciudadano: TEODORO ANTONIO MONTOYA; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.12.500,00); al ciudadano: RAFAEL RAMON ROJAS; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.12.500,00); al ciudadano JOSÉ RAÚL SILVA CHOMPRE; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.12.500,00).
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto

Parte Actora

Abogado Apoderado de Parte Actora


Abogado Apoderado de Parte Demandada
La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo