REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA Nº 3C-1.700-09
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
VICTIMA: ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL
IMPUTADO (a): GERMAYN JOSÉ JIMÉNEZ BETANCOURT, CARMEN JOSEFA AGUILAR e YUSLEINE YURISMAR AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.727.448, 9.594.081 y 20.724.126, respectivamente.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En el día de hoy Lunes Diez (10) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, presente la Abog. NORKA MIRABAL, Jueza Tercera de Control, la ciudadana Secretaria verificó la presencia de las partes constatándose, que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. CARLOS IZARRA, la Defensa Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, los Imputados GERMAYN JOSÉ JIMÉNEZ BETANCOURT, CARMEN JOSEFA AGUILAR e YUSLEINE YURISMAR AGUILAR, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.727.448, 9.594.081 y 20.724.126, respectivamente y la Victima ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL. ”. Seguidamente el Fiscal expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal, ratifica la Solicitud de Desestimación de la Denuncia de fecha 24-04-2009, por cuanto considero que una vez realizada la investigación no se reunieron los elementos necesarios para dictar un acto conclusivo distinto a la desestimación, en razón de que los hechos denunciados por la ciudadana Ada Abigail Bermejo, encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo son perseguibles a instancia de parte agraviada. Es todo”. Ceso. Acto seguido la victima de autos, solicita el derecho de palabra y expone: “Ellos me dañaron unas cosas mías, me dañaron unas cosas, me cortan las matas que yo siembro después que yo le di para que viviera allí”. Es todo. Ceso.” Acto seguido cada uno de los imputados le cede el derecho de palabra a la defensora pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien solicita el derecho de palabra y expone: “Oída la declaración de la victima ante este Tribunal y analizado lo manifestado por ella en el acta de denuncia que cursa en la investigación, esta defensa considera que estamos en presencia de una investigación cuyos hechos son perseguibles a instancia de parte agraviada, es decir, se infiere que estamos presuntamente en presencia de unos daños a la propiedad privada y, que si bien han surgido situaciones de divergencia entre ellos, no es menos cierto que deben dilucidarse por otro procedimiento, por lo que considero que debe desestimarse los hechos”. Es todo. Ceso. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída como ha sido la exposición tanto del representante fiscal como de la defensa, así como la deposición de la victima, y verificado por este tribunal que si bien existen algunas divergencias entre estos sujetos procesales (victima e imputados), que tienen que ver con unos daños a la propiedad privada, los mismos según lo manifestado por ellos ella el día de hoy en esta sala y el cual fue objeto de denuncia e investigación y que además son el objeto de la presente solicitud de desestimación aun persisten, así mismo se infiere una vez efectuada la denuncia de parte de la ciudadana Ada Abigail Bermejo y que de la mínima indagación del Ministerio Público pudo determinarse que tales hechos solo son perseguibles a instancia de parte agraviada, y que cualquier divergencia que se presente motivado a los daños que haya sufrido la victima en su propiedad como bien lo explano el Ministerio Público debe tramitarse por otro procedimiento distinto a este, considerando este tribunal que de acuerdo a lo expresado en la solicitud y ratificado en la audiencia en el día de hoy la decisión que mas se ajusta es la del decreto de la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Término se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-1.700-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1.700-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.719; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 23-04-2009, la ciudadana ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.719, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a los ciudadanos GERMAYN JOSÉ JIMÉNEZ BETANCOURT, CARMEN JOSEFA AGUILAR e YUSLEINE YURISMAR AGUILAR, por cuanto yo le di un pedazo de tierra a la ciudadana Yusleine Aguilar, la cual era mi yerna, porque a ella le habían invadido su terreno, le pare un rancho, ahora ella se puso de acuerdo con José y Carmen para echarme vaina, quitándome el agua, tirándole piedra a mi casa, por la Fiscalía Cuarta esta la denuncia cuando le invadieron el terreno, la luz, el baño, las plantas medicinales…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho que solo es perseguible a instancia de parte agraviada.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el día 21-04-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron tres (03) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en fecha 28 de Abril de 2009, por auto dictado por este Tribunal se acordó convocar a las partes a la celebración de una audiencia, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Ministerio Publico fundamento la solicitud de desestimación, fijando el día 19 de Mayo a tal fin, siendo imposible la materialización de tal acto, en razón de la incomparecencia de la victima, procediendo a fijarse como nueva oportunidad el día de hoy 10-06-09, oportunidad en la cual no se llevo a efecto la misma, por lo que tuvo que ser diferida en sendas oportunidades, hasta que en esta misma fecha 10-08-09 tuvo lugar tal acto, procediendo en consecuencia a decretar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.719.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-04-2009, hiciera la ciudadana ADA ABIGAIL BERMEJO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.719; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNÀNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Causa N° 3C-1.700-09
NMR/Zujenny.-