REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1742-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE DEL CARMEN PEREZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA
DELITO (S)- LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de Abril 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25-11-2002, en virtud del acta policial suscrita por Funcionario Sargento Segundo (FAP) JOSÉ DEL CARMEN PEREZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad numero V-11.241.737, adscrito a la Gobernación de Estado Apure, perteneciente a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien expuso: “Siendo las diez horas de la noche del día cinco de noviembre del año dos mil dos, me encontraba en mi residencia y se presentaron los ciudadanos: ELVA ESPAÑA y NELLY CURUCO, manifestando que el ciudadano JEAN CARLOS apodado BOLITA se encontraba en las adyacencias de las residencias de la misma, informándome que era el sujeto que se había introducido en la casa de la señora NELLY, el mismo sujeto había apuñaleado al esposo de la señora ELVA ESPAÑA, Sargento Primero de la Policía JOSÉ FELICIANO OROZCO, seguidamente salí a buscar el sujeto, identificándolo por la ciudadana antes mencionada y por el apuñaleado JOSE OROZCO, informándome la señora NELLY que este sujeto era el que se había metido a mi residencia la noche anterior, posterior de haberle buscado le di la voz de alto, le leí sus derechos y le participé que estaba detenido por el presente caso, quien fue identificado como: ESPAÑA PARADA JEAN CARLOS, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido el día 18-03-1984, hijo de la señora Carmen Parada y de José Gregorio España, residenciado en el 9 de diciembre, detrás de la residencia del Gobernador, indocumentado; posterior se traslado a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, donde quedo a la orden de la División de Investigaciones Penales, nota que en ningún momento el ciudadano España Jean Carlos fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, ni verbal, ni psicológico sobre mi persona como funcionario actuante de su detención. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 43 de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Público para determinar los hechos denunciados, que de los elementos de convicción recavados, puede inferirse que se encuentran ante la presunción de que se consumo unos de los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor de los hechos el ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA. Sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal; aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento alguno; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA, SIN MAS DATOS, por unos de los delitos LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL