REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2.009.-
199º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2012-09
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DRA. PAOLA CASTILLO
VÍCTIMA : SE DESCONOCE
SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO
En el día de hoy, once (11) de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. CARLOS IZARRA, la defensa privada DRA. PAOLA CASTILLO, y previo traslado del Internado Judicial el imputado LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, la víctima en la presente causa se desconoce su identificación. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “En virtud que hasta la presente fecha ha sido imposible para el Ministerio Público localizar a la víctima del presente caso, considera oportuno esta representación fiscal solicitar al Tribunal la remisión del expediente a la fiscalìa segunda a los fines de continuar con la búsqueda de la víctima y poder avanzar con la continuación del presente procedimiento. Con ocasión de este pedimento solicito al Tribunal imponer una medida cautelar al imputado de autos a los fines de mantener la vigilancia sobre el mismo hasta tanto el Ministerio Público pueda encontrar a la víctima, todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, manifestó no querer rendir declaración. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Me adhiero al pedimento del ciudadano Fiscal, y en tal sentido solicito al Tribunal por tal razón declare inadmisible la acusación, y le conceda una medida cautelar a mi cliente, es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Juez seguidamente expone: Oídas las partes en esta audiencia, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Vista la solicitud fiscal, en la que en aplicación del principio de buena fe que lleva implícita su función como director de la investigación y como titular pleno de la acción penal, este Tribunal una vez revisada la causa, así como la acusación interpuesta por el Ministerio Público, evidencia que ciertamente dicha acusación no cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de suficientes elementos de convicción para su admisión, lo que conlleva ciertamente como efecto subsiguiente, a su inadmisión, pues como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada, pacifica y uniforme, el control judicial determina el análisis del juez a los efectos de poder inferir en una causa en fase intermedia, la promesa de una sentencia condenatoria, según lo que se evidencie de las investigaciones del Ministerio Público, y que bien observamos en la decisión fiscal, amparado en su objetividad y buena fe, ha manifestado que le fue imposible durante la fase de investigación la ubicación e identificación de la víctima como sustento del acervo probatorio para pasar a juicio al imputado. SEGUNDO: Que efectivamente se determina de la revisión, que en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal inadmitió la precalificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego; por lo que, no obstante considerar el Ministerio Público que durante su investigación surgieran elementos para considerar que el imputado ANTONIO CASTILLO CASTILLO, si estaba incurso en la comisión del referido delito, debió imputar por el mismo sin que ello se evidencie en el acto conclusivo. TERCERO: Del análisis antes expuesto en el punto anterior, es que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado LUIS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, conforme lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones. Y así se decide.- CUARTO: Por efecto de la decisión antes pronunciada considera este órgano jurisdiccional que en garantía de los derechos del imputado, y de su juzgamiento en libertad, al haber variado sustancialmente las razones por las cuales se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es que de acuerdo a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la devolución de las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.
SEGUNDO: Se acuerda LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado y en consecuencia se le SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.