REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Agosto de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 3C-2187- 09

JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA


PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSOR PRIVADO: ABG. USMAR DE JESÚS OLIVEROS

VÍCTIMA : NAVARRO ODALIS MIGUELINA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



IMPUTADO: JOSE MANUEL MUJICA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, FN: 04-05-09, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador del campo, residenciado en Barrio Llano Fresco. Calle Principal. Casa SN. 2da. Entrada. Sector 2. Más delante de la Bodega del Policía. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 15.999.279.-

En el día de hoy diecisiete (17) de Agosto de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ MANUEL MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.999.279, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el DR. USMAR DE JESÚS OLIVARES, a quien designa en este acto. Seguidamente encontrándose presente el abogado privado seguidamente expone: “Acepto la designación de defensor del imputado JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del mencionado imputado, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. 15.999.279, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana NAVARRO ODALIS MIGUELINA. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito al Tribunal en virtud que el imputado de autos presenta lesiones, se compulse el presente expediente y sea remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública para la apertura de una investigación a los funcionarios aprehensores, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su defensor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa no objeta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para mi defendido debido a que lo considera ajustado a derecho. Solicitando igualmente primero que se le practique un reconocimiento médico legal por presentar lesiones, las cuales me ha manifestado fueron producidas por funcionarios policiales, además de las lesiones que le infirió la víctima. También de acuerdo con lo solicitado por el fiscal en que se remita a la Fiscalía Séptima copias para la apertura de una averiguación, Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima face, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana NAVARRO ODALIS MIGUELINA, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º, del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como NAVARRO ODALIS MIGUELINA, en el sentido de: - Prohibir al Imputado JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público. En relación a la solicitud Fiscal que se remita copia de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente tal solicitud, y en consecuencia acuerda compulsar el presente expediente para que se remita al despacho fiscal antes señalado, y se inicie una investigación, en virtud de las lesiones que presenta el imputado de autos. Así mismo se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico- legal al imputado que determine el tipo de lesiones que presenta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como NAVARRO ODALIS MIGUELINA, en el sentido de: - Prohibir al Imputado JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima en la presente causa.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JOSÉ MANUEL MUJICA RIVAS, identificado plenamente en la presente acta, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, por lo que se le impone un régimen de presentaciones periódicas Cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito.

QUINTO: Se acuerda la remisión de copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que se aperture una investigación a funcionarios policiales, por las lesiones que presenta el imputado, las cuales manifiesta la defensa fueron proferidas por funcionarios policiales.
SEXTO: Se ordena la practica de un reconocimiento médico legal al imputado de autos, a ser practicada por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.