REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de agosto de 2.009.-
190º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
3C-2192- 09


JUEZ : DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL M.P.

DEFENSOR: DR. WILMER QUINTANA Y DR. FREDERICK DÍAZ

VÍCTIMA: JACKSON ENRIQUE JIMENEZ


DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


IMPUTADO (S) LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, venezolano, natural de Táchira, de 23 años de edad, FN: 05-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado del Sindicato Sinbolconstrucción, residenciado en Barrio Luís Herrera. Vereda 1. Casa No. 04. San Fernando. Frente a la planta de Agua, titular de la cédula de identidad No. V- 16.410.250, JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, venezolano, natural de San Fernando, de 20 años de edad, FN: 15-02-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicato de construcción Sinbolconstrucción, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Bajando por el Barrio El Calvario. Cerca de la Iglesia Evangélica Monte Calvario. Casa SN. San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.749, Y JORGE LUIS BRITO RON, venezolano, natural de San José de Guaribe. Estado Guarico, de 21 años, FN: 10-02-88, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Calle Ruiz Pineda. Casa No. 141. Diagonal al Ambulatorio. San Fernando, titular de la Cédula de Identidad no. V- 19.100.032.-

En el día de hoy, veintiuno (21) de agosto de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados LUIS ENRIQUE CARRILLO, JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, Y JORGE LUIS BRITO RON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Acto seguido los imputados LUIS ENRIQUE CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, solicitan la palabra y concedida exponen: “Designamos como nuestros abogados defensores al DR. WILMER QUINTANA Y DR. FREDERICK DÍAZ, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan tener defensor privado, los cuales son el DR. WILMER QUINTANA Y DR. FREDERICK DÍAZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, quienes seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo de defensores privados de los imputados LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ Y JORGE LUIS BRITO RON. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público que represento pone a disposición del Tribunal a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, Y JORGE LUIS BRITO RON, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional, y a los fines de una clara visión de los hechos solicito autorización al Tribunal para leer el acta policial (fue autorizada y leyó el acta policial y señaló los hechos investigados). Los mismos fueron trasladados al Grupo Gaes, y allí estaba presente la víctima quien identificó a LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y A JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, como los sujetos que lo habían despojado del vehiculo portando arma de fuego, todo esto fue observado por testigos instrumentales los cuales son ALVARADO CARVAJAL EUVENCE ADELIO Y PÉREZ RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, quienes presenciaron en todo momento la aprehensión de los referidos ciudadanos. Esta Fiscalía una vez leída el acta policial precalifica los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a JORGE LUIS BRITO RON, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, al primero PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, y artículo 6 numerales 2º y 3º circunstancias agravantes del delito precalificado, sin embargo revisadas las actuaciones en conjunto y evidenciado por esta representación fiscal que se trata de la misma víctima y de las resultas de la orden de allanamiento, y que la victima reconoció a los ciudadanos como los autores del delito de ROBO AGRAVADO, y que en ese fundo se encontró el vehiculo que había sido robado, y siendo que los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, quienes fueron encontrados cerca de los objetos identificados relacionados al robo cometido a la víctima, esto corroborado por testigos vecinos del lugar quienes declararon en relación a estos hechos, se verifica que los ciudadanos se encontraban portando de armas de fuego cerca del vehiculo solicitado que le habían sido despojado a la víctima JACKSON ENRIQUE JIMENEZ, pudiéramos estar en presencia de la cuasi flagrancia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, y artículo 6 numerales 2º y 3º que determina las circunstancias agravantes del delito de Robo, (portando armas y cometido por dos o mas personas), delito este que precalifica el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos antes mencionados. Solicito igualmente se califique la flagrancia por cuanto la aprehensión no fue contraria a lo establecido en el artículo 44.1 y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 373 ejusdem, solicito se continúe por el procedimiento ordinario por cuanto hacen falta diligencias por practicar, por lo que solicito se decrete medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, está reciente la comisión del delito, existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible, tal y como consta en el acta policial, y una presunción razonable de peligro de fuga, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, parágrafo primero, el cual se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años en su límite máximo, medida esta solicitada en contra de LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ. Y en relación al Ciudadano JORGE LUIS BRITO RON, se le imponga una Medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Ciudadano JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, pido sea colocado a la orden del Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, pues se encuentra solicitado por el referido Tribunal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el imputado JIMENEZ CARRILLO LUIS ENRIQUE, querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, y previa salida de los demás imputados de la sala, expone: “Mi nombre es Luís Carrillo, yo llame para que me hicieran una carrera, entonces mientras esta haciendo la carrera esta un punto de control del grupo gaes, en Caracamacate, allí nos pararon y yo si digo que yo cargaba el arma de fuego, pero yo trabajo para un sindicato soy delegado tengo tres obras, y con eso es que me defiendo, y hay personas que quieren abusar de uno, y nos pararon allí nos tiraron al piso, nos cayeron a patadas, estaban hablando de un carro que encontraron mas adelante en un fundo, los del carro son vecinos míos, yo vivo a tres casas de allí, y me están implicando que yo le quite el carro al vecino mió, es todo”. No interroga el Ministerio Público. El defensor DR. WILMER QUINTANA, interroga: ¿Sr Carrillo, cuantos andaban en el vehiculo?. R: “cuatro personas”. ¿Conocía a esas cuatro personas?. R: “A tres nada mas””. ¿Y la otra persona que le paso? R: “Yo supe fue hasta la guardia, y de allí no supe mas nada y nos llevaron a nosotros tres”. ¿A esa otra persona le incautaron algo? R: “Un chopo”. ¿UD vio cuando los funcionarios de la guardia registraron el vehículo? R: “No porque nos estaban cayendo a patadas”. ¿ Estaban personas presentes cuando registraron el vehiculo?. R: “No, estaban unas personas, pero lejos”. El Juez interroga: ¿Cuáles eran las otras personas que iban en el carro que conocía? R. “Chelo, y un menor de edad”. Ceso. Seguidamente el imputado JORGE LUIS BRITO RON, manifiesta querer declarar y estando sin juramento alguno, expone: “El día martes yo me encontraba haciendo una carrera íbamos hacia caramacate, donde se encontraban los efectivos del gaes, nos detuvieron, nos bajaron, para hacer un chequeo, resulta ser que le encuentran el armamento a Luís, cuando le tocó al vehiculo llaman a dos testigos, y en mi presencia hacen una revisión del vehiculo, y no encuentran nada, levantaron hasta los asientos, y no encontraron nada, proceden después a hacer el chequeo e las cédulas, y nos mandan a agachar la cabeza, para que no viéramos nada, y allí llega un Coronel que es el jefe, y hace el una revisión, y allí el dice que el taxista esta comprometido, y dicen que encontraron un chopo en el vehiculo, lo cual es falso, después llaman nuevamente a los testigos después que dicen haber encontrado el chopo, eso lo dicen que paso en la segunda revisión, para ponerme el delito ese de ocultamiento, yo desconozco el origen de ese armamento, y puedo decir con toda seguridad que mió no es”. El Ministerio Público interroga: ¿Cuántas personas se encontraban con usted? R. “Cuatro personas, Luís carrillo, José Luís Gamez, y un menor de edad”. ¿De quien ese vehiculo? R. “Mío”. ¿Usted labora como taxista en ese vehiculo? R. “Si, no tengo avance, al principio si pero ahora solo yo”. ¿Cuántas personas fueron testigos cuando los detienen? R. “Dos nada mas”. El defensor DR. WILMER QUINTANA: ¿Alguna vez a ud le habían dicho que hiciera carrera y se le había presentado problemas de este tipo? R. “No, nunca solo chequeos por alcabalas y mas nada”. ¿Cuándo ud, lo aprehenden en el punto de control el Gaes, habían personas presentes? R: “Estaban los dos testigos que llamaron, y una señora donde estaban realizando un allanamiento”. El Juez interroga: ¿Ud dice que tiene dos meses trabajando como taxista, desde cuando le presta servicio al Sr. Carrillo? R. “A cualquier persona que me llama a mi numero o que me paren, a el como un par de semanas”. ¿La Carrera era para donde? R: “Me dijeron que para Caramacate, y que iban a hacer un chequeo para unas obras”. ¿Dónde abordaron el vehiculo? R: “En el paseo libertador”. Ceso. Seguidamente el imputado JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, si va a declarar, y quien estando sin juramento alguno seguidamente expone: “Yo lo que voy a declarar es en la forma que nos agarraron, íbamos en el Vehiculo a ver unas obras y estaba una alcabala del gaes, un punto de control, nos pidieron que nos bajaran que iban a chequear y a requisar, allí le encontraron el arma de fuego a el, y de allí no nos quitaron mas nada, ah y después dijeron que encontraron un chopo”. El Ministerio Público interroga: ¿A que se dedica? R: “Trabajo para un sindicato”. ¿Desde cuando? R: “Cinco meses”. ¿Qué hace específicamente? R: “Chequear a los obreros, la cesta ticket, revisar las obras”.¿Ud hizo un curso para eso? R: “Nos hicieron como un taller como una orientación”.¿Quién le hizo el taller? R: “El presidente del sindicato”. ¿Desde cuando conoce a Carrillo? R: “Hace tres meses”. ¿A donde se dirigía? R: “A la entrada del muertico, que nos dijeron que por allí estaban haciendo un puente, pues nos toca ver las obras y ayudar a los obreros”. ¿Quién le informó sobre la obra? R: “Comentarios que dijeron algunos obreros”. ¿El que iba con usted en ese vehiculo el Sr. carrillo iba también a lo mismo? R: “Si. Íbamos a visualizar la obra”. ¿Dónde aborda el vehiculo? R: “Nosotros lo llamamos a el porque el nos hacia carreras, el siempre nos llevaba a las obra, lo agarramos en el tamarindo”. ¿Desde hace cuanto tiempo le presta servicio Brito Ron? R: “Hace como una semana”. ¿Cómo lo contactan? R: “Por una carrera”. ¿Cuándo lo detienen habían testigos? R “No habían testigos, después fue que pararon a una moto con dos personas, ya ellos habían revisado cuando pusieron a los testigos”. ¿Cuál es su ingreso mensual? R: “350 mil bolívares”. El defensor no interroga. El Juez interroga: ¿Cómo se llama el sindicato? R: Sinboconstrucción”. ¿Dónde esta la sede? R: “Al frente del antiguo Liceo Rómulo Gallegos viejo”. ¿Tienes alguna credencial de eso? R: “La retuvieron los efectivos del Gaes”•. ¿Cuándo abordaste el vehiculo en el tamarindo andabas solo? R: “No andaba con el”. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores, exponiendo el DR. WILMER QUINTANA: “Respetable Tribunal una vez oído el relato que aquí hace el Ministerio Público y la exposición que hace mis defendidos, quiero ciudadano Juez, con todo el respeto, hacer una aseveración, lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal norma rectora de este proceso, y es que este articulo recoge las finalidades del proceso, y que en el debe estar inmerso la aplicación del derecho y que debe respetar el tribunal en función de las vías jurídicas, lo digo porque esta en juego la libertad de tres personas, y que no puede presentarlo el Ministerio Público, por unos acontecimientos que están recogidos en un acta policial que no tiene certeza, pues pudiera entenderse es para cumplir una estadística por parte del Ministerio Público, pues el legislador le da un carácter constitucional y que es un derecho fundamental que aquí hagan su deposición, (interrumpe la fiscal manifestando que esta haciendo aseveraciones subjetivas en contra de su persona). El Juez manifiesta y advierte a las partes que tienen que tener un respeto en la audiencia para con las funciones que ejerzan. (Continua el defensor). Nunca he tenido el animo de ofender al Ministerio Público, veo con preocupación que se imputan unos delitos donde esta manifestado allí unos hechos, por una presunta víctima que fue objeto del robo e un vehiculo, y que el Ministerio Público, solicita que se aprehendan flagrantemente, y que andaban en una vía donde por circunstancias de la vida estaba un punto de control, cerca de donde encontraron ese vehiculo, que dice la victima que era negro, y este era de color plata, el articuló 230 esta referido al reconocimiento de imputado, no entiende esta defensa que si hubo un robo de vehiculo, y aprehenden a unos supuestos autores del hecho punible, y que el funcionario actuante hizo un reconocimiento allí donde estaban detenidos, lo cual es una actuación ilegal, por cuanto lo hizo el funcionario aprehensor y no un tribunal. El artículo 248 esta referido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que debe subsumirse la conducta del imputado para que sea precalificado el delito de flagrante, cosa que no sucede en cuanto al delito de Robo de Vehiculo, no se llenan los extremos de esta norma para la flagrancia, yo pido la nulidad del acta por cuanto no se configura la flagrancia, pues debemos respetar el articulado. También observa la defensa ciudadano Juez que el acta policial, realizada por los funcionarios, dicen que hacen una revisión de un vehiculo, y que hoy esta aprehendido por solo hacer una carrera, y que esa acta policial carece de la presencia de los testigos, la cual carece de la firma de los testigos que presuntamente observaron el procedimiento, creándose dudas en relación a lo que hicieron los funcionarios, que es el principio del in dubio pro reo, y que el Ministerio Público asevera que fueron aprehendidos tres personas, en el acta policial dice que se detuvieron cuatro personas, de quien era el arma de fabricación casera, pudiera ser de la persona que no fue traída al proceso, desconfigurandose el delito flagrante, en cuanto al ocultamiento que dicen se le incautó al señor Jorge Brito, no hay fe de ello por aparte de los testigos por cuanto no firmaron el acta como tal. Cabe destacar que el vehiculo hurtado, fue incautado en una finca en las adyacencias de la vía hacia arichuna, y que no es propiedad de mis defendidos, ¿porque no se investigó a los propietarios?. Porque no investigaron sobre los que se encontraban en ese domicilio? Solo porque había un requerimiento de uno de ellos, los querían detener, careciendo de todo fundamento, solo existe en esa acta que carece de todas las formalidades, dadas estas circunstancias me remito a pedir la Nulidad en cuanto a la aprehensión, en cuanto al delito de Robo de Vehiculo, solicitando que se cumpla en cuanto a la requisitoria y que ciudadano Juez, solicito que sea recluido en la sede de la policía del Estado por cuanto por manifestaciones de el imputado José Luís Yánez Gamez, tiene problemas en el Internado, y se encuentra amenazado de muerte, y que por derechos humanos se mantenga su reclusión en la comandancia de Policía. Respetable Juez, quien me acompaña en la defensa va a hacer una aclaratoria en cuanto al ocultamiento referido al señor Jorge Brito, que dicho sea de paso el Ministerio Público solicito una presentación por ante este Tribunal, y que esta defensa difiere, por razones que se van a explicar. Solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia, y la libertad plena de Jorge Brito, y todo lo que tenga a bien en cuanto a los otros imputados, es todo”. Seguidamente expone el DR. FREDERICK DÍAZ: “Una vez escuchados los hechos esgrimidos por la representante fiscal, quisiera resaltar en relación a la data de la denuncia y la aprehensión del día 18 de este mes, la denuncia de Jackson fue ante el Cicpc, el día 17 de agosto del año en curso, cabe resaltar que es doctrina del Ministerio Público para la aprehensión en flagrancia, y traigo a colación el doctrinario penal, el cual es de obligatorio cumplimiento, la representante de la vindicta pública quiso hacer ver, que nuestros defendidos están incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, y que los funcionarios solicitaron una orden de allanamiento para la búsqueda de este vehiculo, y cabe señalar que el Ministerio Público hace una precalificación por el delito de Ocultamiento de arma de fuego. En ese sentido la Ley Sobre Armas y Explosivos establece los requisitos esenciales para determinar que es un arma de fuego de prohibido porte, en el artículo 3 se establece que son armas las que se usen en el ejercito, los cuerpos de seguridad, el doctrinario de Lorenzo Bustillos habla sobre la doctrina del Ministerio Público, y me permito decir la pagina No. 19, hace referencia al extracto 238 dice que un arma de fabricación casera no puede ser considerada un arma de prohibido porte. Pues no encuadra dentro de los requerimientos de la Ley de Armas y explosivos, para ser considerada de prohibido porte, cabe señalar que estas armas son fabricadas por instrumentos que son utilizados por personas en enseres del hogar, por lo que por la aprehensión del señor Brito, me adhiero a la solicitud de nulidad, y en relación al robo de vehiculo, solicito sea declarada la nulidad de la aprehensión de los mismos, es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez dictaminó de la manera siguiente: PRIMERO: Vamos a referirnos sobre la flagrancia, si estamos en presencia de una flagrancia, pues se comete un delito, se inicia la búsqueda de un vehiculo, se solicita una orden de allanamiento, durante la investigación se detienen a unas personas que estaban cerca del vehiculo, se supone que en el transcurso de la investigación el órgano investigador, el Gaes, ya ha hecho actuaciones para tales efectos, y que tiene las características de estas personas, y que estas coinciden con las de los detenidos, lo cual permite hacer una relación de causa, entre los que despojaron a la víctima, y los aprehendidos, y que si bien es cierto que el acta de investigación donde señalan que fueron reconocidos, no es un acto de reconocimiento propiamente dicho, sino el señalamiento de que fueron ellos los sujetos lo que lo despojaron del vehiculo, además los requisitos que exige la normativa para la flagrancia, uno de los particulares del 248 dice que si las personas son detenidas, y en su poder se encuentran armas, objetos, etc, se configura ya la flagrancia, se observa que estos ciudadanos si portaban armas, habrá en la investigación que determinar si esas armas son las mismas, así mismo la realización de un reconocimiento que podría solicitar el Ministerio Público, por lo que el tribunal considera que si hay flagrancia, por lo que se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. SEGUNDO: En relación a las precalificaciones jurídicas el Tribunal las acoge por cuanto considera que los hechos imputados, encuadran perfectamente en la normativa sustantiva penal, que ha señalado el Ministerio Público, y que de manera individual ha imputado a los referidos ciudadanos, precalificación esta que de manera temporal es acogido para el curso de la investigación, es decir los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a JORGE LUIS BRITO RON, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el Tribunal la acoge porque el andaba conduciendo el vehiculo, y ha reconocido que es su vehiculo, y que el arma de fabricación casera fue encontrado debajo del asiento, y a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, al primero PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y a los dos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, y artículo 6 numerales 2º y 3º circunstancias agravantes del delito precalificado. En cuanto al ciudadano José Luís Yánez Gamez, en las actuaciones se habla que pesa sobre el una solicitud del Estado Aragua, ya se investigó y es el Tribunal de Ejecución del Estado Apure, Exp No. 1E738-05 del Estado apure. A quien se le notificara, a los fines que tenga conocimiento que se encuentra a la orden de este Tribunal. En cuanto a la precalificación del delito de Robo de Vehiculo, el tribunal también la acoge por cuanto hay elementos suficientes que guardan relación al despojo de la víctima del vehiculo, y será en el curso de la investigación que se determine los elementos que confirmen esto que ha acogido el Tribunal, pues fueron aprehendidos con armas y cerca del vehiculo, y además fueron identificados por la víctima como los sujetos que lo despojaron del vehiculo, pues hay una búsqueda del vehiculo, y también una persecución de los sujetos, y esto ocurrió a pocas horas de haberse cometido el delito, lo cual hace presumir que son las mismas personas que despojaron al propietario del vehiculo, por lo que se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público. Y así se declara. TERCERO: Como quiera que el Ministerio Público ha solicitado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE JIEMENZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, este tribunal a los efectos de verificar si se cumplen los requisitos de la artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que efectivamente estamos en presencia del cumplimiento de los ordinales 1º 2º y 3º del referido artículo 250, pues nos encontramos en presencia de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, por la data del tiempo de su comisión, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito endilgado, así como la presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem, supuestos estos suficientes a los fines de decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, venezolano, natural de Táchira, de 23 años de edad, FN: 05-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado del Sindicato Sinbolconstrucción, residenciado en Barrio Luís Herrera. Vereda 1. Casa No. 04. San Fernando. Frente a la planta de Agua, titular de la cédula de identidad No. V- 16.410.250, y JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, venezolano, natural de San Fernando, de 20 años de edad, FN: 15-02-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicato de construcción Sinbolconstrucción, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Bajando por el Barrio El Calvario. Cerca de la Iglesia Evangélica Monte Calvario. Casa SN. San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.749. Y así se declara. CUARTO: Con respecto a JORGE LUIS BRITO RON, este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numeral 3º presentaciones periódicas cada 8 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta solicitada por la representante Fiscal. Y así se declara. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión, al considerar el Tribunal que no hubo violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se declara. SEXTO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución de este Circuito, a los fines de informarle sobre la aprehensión del Ciudadano JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre de los imputados LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado JORGE LUIS BRITO RON. En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se mantenga al imputado JOSÉ LUIS ÝANEZ GÁMEZ, recluido en la Comandancia General de Policía en virtud que ha manifestado tener amenazas de muerte por reclusos de ese penal, este Tribunal considera en tal sentido, a los efectos de la protección de los derechos humanos de todas las personas que se encuentren detenidas, y que por tal razón se encuentran tuteladas por el Estado Venezolano, considera prudente que se mantenga detenido en la Comandancia General de Policía, mientras dure la investigación, salvo que las circunstancias del peligro cesen durante el curso del proceso. Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva al Internado Judicial para el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, y para el imputado JOSÉ LUIS ÝANEZ GAMES, para el Comandante General de la Policía del Estado Apure. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público, las cuales son: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a JORGE LUIS BRITO RON, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO Y JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, al primero PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, y artículo 6 numerales 2º y 3º circunstancias agravantes del delito precalificado, y al segundo de los mencionados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, y artículo 6 numerales 2º y 3º circunstancias agravantes del delito precalificado.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, venezolano, natural de Táchira, de 23 años de edad, FN: 05-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio delegado del Sindicato Sinbolconstrucción, residenciado en Barrio Luís Herrera. Vereda 1. Casa No. 04. San Fernando. Frente a la planta de Agua, titular de la cédula de identidad No. V- 16.410.250 y JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ, venezolano, natural de San Fernando, de 20 años de edad, FN: 15-02-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio sindicato de construcción Sinbolconstrucción, residenciado en Urb. Los Tamarindos. Bajando por el Barrio El Calvario. Cerca de la Iglesia Evangélica Monte Calvario. Casa SN. San Fernando, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.405.749, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con respecto a JORGE LUIS BRITO RON, este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - presentaciones periódicas cada 8 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta solicitada por la representante Fiscal.-

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión, por no llenar los extremos de la flagrancia contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la presente decisión Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, designándose como sitio de Reclusión para el imputado LUIS ENRIQUE JIMENEZ CARRILLO, el Internado Judicial de esta Ciudad y para el imputado JOSÉ LUIS YÁNEZ GAMEZ, la Comandancia General de Policía. Líbrese boleta de libertad al imputado JORGE LUIS BRITO RON.

SEXTO: Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución de este Circuito, a los fines de informarle sobre la aprehensión del Ciudadano JOSÉ LUIS YÁNEZ GÁMEZ. Quedan notificadas las partes. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA