REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2195- 09

JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL NADAL

VÍCTIMA : LILIA MORELVIA ALVARADO

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: EXTORSIÓN

IMPUTADO: ANGEL JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, FN: 26-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio La Lucha. Sector E. Casa No. 86. Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.379.585.-


En el día de hoy veintiuno (21) de Agosto de 2.009, siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANGEL JOSÉ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.379.585, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el DR. ANGEL NADAL, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano ANGEL JOSÉ SILVA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.616.432, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana LEOCADIA DE JESÚS PACHECO. En tal sentido, el Ministerio Publico, precalifica los delitos antes señalados, y solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la CN, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Por tal razón el Ministerio Público, y en virtud de de los delitos precedentemente calificados, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, que hace presumir efectivamente la presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, contenido en los artículos antes señalados, solicitando al Tribunal que en caso que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se le recluya en el Internado Judicial, en virtud de las condiciones de hacinamiento en la que se encuentra la Comandancia de Policía del Estado Apure, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado querer rendir declaración, por lo que estando sin juramento alguno seguidamente expone: “Yo trabajo con fotografías y soy comerciante, montando diplomas, ese día estábamos cobrando en Santa Juana, fuimos pasamos a esa Urb., salimos, cuando salimos nos envío un mensaje la señora para pasar por su casa, al ayudante que yo cargo le doy la tarjeta par entregarle la tarjeta a la señora y cobrarle el dinero, allí apareció cerca de la camioneta un funcionario, y nos detienen, así paso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ha sido clara la exposición de mi defendido, donde explana que se encontraba en el sitio por ser comerciante, estaba en ese sitio ese día 19, por cuanto le iban a cobrar dinero a esa persona, como comerciante ellos siempre están en constante cobro por la venta de cuadros, por esta razón tengo que tomar el principio de presunción de inocencia como defensa, realmente es, por cuanto las diligencias que se encuentran incipientes, existen declaraciones de personas que realizó el grupo Gaes, esas personas están diciendo lo que ocurrió en el hecho, no tenemos conocimiento de los suficientes elementos de convicción y fundados, que digan que mi defendido, conjuntamente con el menor, se encontraban constriñendo a esa persona para cometerle el delito, si es cierto que fueron aprehendidos por la gn de manera violenta, pues los elementos de convicción en cuanto a que mi defendido se encuentra de manera clara extorsionando por teléfono a la referida ciudadana, si es cierto que el grupo de seguridad realizaron ese procedimiento, pero los detienen cuando estaban cobrando unos cuadros, y los capturan allí por esa comisión de la guardia nacional, explano claramente el artículo 250 numeral b dice fundados elementos de convicción si es cierto que la guardia los captura de manera flagrante, pues se hizo un procedimiento donde se activo un dispositivo por la gn, pero no se les encontró en la perpetración de ese hecho, alegando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad, y ratifico sobre el numeral b del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción, sobre las evidencias de interés criminalisticos, que diga fehacientemente que hayan incurrido en el delito perpetrado, solicita permiso la defensa para leer sobre una sentencia la No. 151, 14-04-09, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para leer un extracto (se le dio el permiso para la lectura, y leyó el extracto). Por tal razón la defensa, considera que no existe el verdadero elemento de convicción que es demostrar que mi defendido haya infundido temor de un daño grave a la persona denunciante, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se cumple los requisitos del artículo 250 en su parte b, así como lo ha sostenido el Fiscal del Ministerio Público, sobre todo las declaraciones de los testigos declarados señalados por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicitamos tal medida. En cuanto lo que tipifica el artículo 250 sobre las medidas, o requisitos consideramos que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es responsable de lo que se le pretende imputar, pues si bien es cierto que hay unos hechos denunciados, también es cierto que se capturo unas personas inocentes, ciudadano Juez solicitamos la medida cautelar menos gravosa, es todo.” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes y a los fines de decidir dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente. Hay que analizar primeramente sobre la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, en tal sentido de la revisión de las actas, se desprende que estaba en pleno desarrollo la comisión del delito de Extorsión, así como lo explana la víctima y que por tal razón se monto este procedimiento policial, por lo que este Tribunal infiere que hay flagrancia efectivamente al haber sido detenido al momento de cometer el delito, el imputado de autos y el adolescente que se esta presentando por ante el Tribunal respectivo. En tal sentido considera este Tribunal lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional. Y así se declara. SEGUNDO: El Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir, en el presente caso ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal apegado a derecho tal solicitud, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. TERCERO: En relación a las precalificaciones jurídicas, realizadas por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge en su totalidad las precalificaciones hechas por el Ministerio Público, toda vez que la conducta del imputado de auto, encuadra perfectamente en las disposiciones sustantivas precalificadas por el representante Fiscal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de unos delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en los hechos que se investigan, así como la apreciación del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, que en su límite máximo excede a los diez años, supuestos estos suficientes para decretar como efectivamente se ha decretado la privación judicial preventiva del referido ciudadano, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde quedará el imputado a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, este Tribunal por la naturaleza del delito precalificado, y por la falta de arraigo en la zona, y en virtud de la naturaleza de los delitos que ha precalificado el Ministerio Público, y que han sido admitidos por este Tribunal, es por lo que el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público, las cuales son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, delitos estos que se admiten en contra del imputado ANGEL JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, FN: 26-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio La Lucha. Sector E. Casa No. 86. Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.379.585.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ANGEL JOSÉ SILVA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, FN: 26-12-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Barrio La Lucha. Sector E. Casa No. 86. Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.379.585, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la corrupción, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 262 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, por las razones precedentemente expuestas en la presente decisión.- Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, designándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA