REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de agosto de 2009.-
190º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-2197-09
JUEZ: ABOG. NORKA RIRABAL RANGEL
FISCAL 1º MP: ABG. DIOGENES TIRADO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: HURTO
VICTIMA: FERNANDEZ TOLEDO JOSÉ ASUNCIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA PÉREZ
IMPUTADOS: HUMBERTO MAURICIO TORRES, venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, de 35 años de edad, FN: 14-07-74, de estado soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado Sector Juana de Viejo. Fundo El Majagual. Municipio Arismendi. Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad no. V- 13.182.539.-
En el día de hoy, veintisiete (27) de agosto de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HUMBERTO MAURICIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.782.539, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica ABG. MARÍA PÉREZ. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. DIOGENES TIRADO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano HUMBERTO MAURICIO TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.182.539, quien fue aprehendida en fecha 17-03-09, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a los establecidos en el Artículo 256, ordinales 3º y 8º, este último en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la constitución de una fianza personal, toda vez que con la imposición de las mismas pudieran verse garantizadas las resultas del proceso, además de ser proporcionadas al delito investigado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR, y expuso, lo siguiente: “La cuestión fue así en el sector donde vivimos es un campo, nosotros andamos por medio de motores, yo al señor le pago pasaje par que me lleve a la casa, el estaba ingiriendo cerveza y fue a buscar una botella de ron, cuando vamos a mitad de camino, el me dice que esta rascado para que lo ayude a manejar, cuando llegamos a mi casa, y yo me bajo cuando regreso lo consigo clavado en el motor de cabeza, y yo le dije que se quedara en la casa, yo le dije yo te voy a llevar pero yo me tengo que venir otra vez en el motor, y yo le dije que yo me iba a llevar el motor pero te lo regreso en la mañana, a mi me detuvieron en un club y no con el motor, cuando el señor puso la denuncia en el comando de la guardia la puso a las diez y ya a las 7 había ido a buscar el motor a mi casa, es todo”. ¿Señor Humberto usted ha trabajado para el señor Fernández Toledo? R: “No”. ¿Y esa vez estaba trabajando con el ¿ R. “No”. ¿Dónde trabaja ud? R: “Yo trabajo por mi cuenta soldadura, guarañas, y motosierras”. El Tribunal interroga ¿Ud dice que llegaron a la casa suya? R: “Si”. ¿Y porque el denunciante dice que el le dio resguardo en la casa de el? R: “No, yo primero fuimos a la casa mía, cuando me fue a llevar, pero como el se tranbusco en la lancha rascao, yo lo fui a llevar a su casa, pero con la condición que me dejara regresarme en la lancha”. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. MARÍA PÉREZ, quien manifestó lo siguiente: “Con todo el respeto la defensa considera que no existe un acta de aprehensión donde se especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo fue detenido el imputado, no existe una cadena de custodia de los bienes que fueron retenidos, por todo lo antes expuestos es que solicito en vista de la detención de manera ilegal de mi defendido se le otorgue la libertad plena, a todo evento pediría una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el vive en el Estado Barinas, y no conoce a nadie por acá, y se le va a hacer muy difícil conseguir los fiadores, es todo”. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En relación a la flagrancia que solicita el Ministerio Público, este Tribunal hecha la revisión de las actas, considera que la detención se realizó flagrantemente en el sentido, de que en primer lugar, se realizó a pocas horas de haberse cometido el hecho, y de haberse iniciado la persecución por parte del propietario de la embarcación, y de las autoridades, que una vez recibida la denuncia inician la persecución y logran ubicar la embarcación en un sitio, cerca de un local comercial, en el puerto del Bar Restauran El Rincón de Los Toñecos en Arismendi. Cumpliéndose lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la solicitud que se siga el curso del procedimiento ordinario, el Ministerio Público es el que esta en su derecho de solicitar que las investigaciones se continúen con el procedimiento ordinario para la practica de las diligencias para culpar o exculpar al imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público, este Tribunal comparte y admite la misma, por cuanto que el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Venezolano, de las actuaciones se desprende que el propietario llegó a su residencia en compañía del ciudadano HUMBERTO MAURICIO TORRES, y que le dio posada en su casa, concediéndole una habitación para que durmiera, y que al levantarse en la mañana el no se encontraba en la misma, ni tampoco el motor, posteriormente unas personas manifestaron que el imputado conducía esa embarcación con dirección a Arismendi. Con relación a la Medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente están llenos los extremos previstos en el artículo 250 por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, pues el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º, además ha solicitado igualmente la constitución de una fianza personal contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente es solamente acoger la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3º al considerar que el imputado al no tener familiares en esta región ni familiares que pudieran afianzar en su nombre, considera improcedente la aplicación de una fianza personal, acordando solamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada Quince días por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Población de Arismendi del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado (s) HUMBERTO MAURICIO TORRES, venezolano, natural de Maracaibo. Estado Zulia, de 35 años de edad, FN: 14-07-74, de estado soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado Sector Juana de Viejo. Fundo El Majagual. Municipio Arismendi. Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad no. V- 13.182.539, conforme a lo señalado en el artículos 256 ordinal ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Arismendi. Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.
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