REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2198- 09

JUEZ : ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER QUINTANA, FREDERICK DÍAZ Y ALONSO HIDALGO.

VÍCTIMA : DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA

SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: CONCUSION

IMPUTADO: CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, venezolano, natural de Coloncito. Estado Táchira, de 26 años de edad, FN: 05-03-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo. Guardia Nacional. Sgto 1ro, y residenciado en Calle 4. Casa No. 16. Inavi. Coloncito Estado Táchira. Destacado y viviendo en el Comando Regional No. 6 de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.684.554, Y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, venezolano, natural de Araure. Estado Portuguesa, de 29 años de edad, FN: 10-07-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo. Guardia Nacional. Sgto. 1ro, residenciado en Urb. Desarrollo Camburito. Calle 2. casa No. 31-15. Araure Estado Portuguesa. Destacado en el comando Regional No. 6. De San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.492.130.-


En el día de hoy veintiocho (28) de Agosto de 2.009, siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad No. 15.684.554 y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.492.130, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la corrupción; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; los imputados manifiestan tener Defensor privado, los cuales son DR. WILMER QUINTANA, DR. FREDERICK DÍAZ, y DR. ALONSO HIDALGO, quien estando presentes seguidamente exponen: “Aceptamos el cargo que se nos ha designado, y juramos cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad No. 15.684.554 y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.492.130, por los hechos que se encuentran recogidos en el acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, a la cual solicito autorización para su lectora (autorizada da lectura al acta de Investigación Penal cursante en el expediente que contiene los hechos investigados), ello en perjuicio del ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA. En tal sentido precalifica el Ministerio Público los delitos cometidos por los imputados como de Delincuencia Organizada como lo establece el artículo 16 numeral 6º de la Ley de delincuencia organizada, los cuales son: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem. De tal forma, que se infiere que los hechos se inician por una denuncia interpuesta por el Ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, quien compareció por ante el Gaes de la Guardia nacional del Estado Apure, denunciando que un funcionario de la Guardia Nacional de apellido Chacon, del grupo motorizado le estaba exigiendo la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, para poder hacerle entrega de un vehiculo de su propiedad con las siguientes características marca chevrolet. Modelo optra. Color azul. Placas DCT-55Y, el cual había sido retenido por una comisión de los motorizados del Comando Regional No. 6 aproximadamente a las 12:00 del mediodía del día de hoy 25 de agosto, específicamente en el paseo libertador a la altura del Comando Regional No. 6, por tal razón dicho cuerpo de seguridad realizó un operativo de inteligencia con el denunciante a los fines de lograr la captura del referido funcionario, se fotocopio el dinero que de manera vigilada iba a ser entregado al Funcionario de la Guardia nacional de apellido Chacon, en la sede del Comando Regional No. 6. La víctima entró al Comando, y se dirigió a la oficina del Escuadrón Motorizado, entró por mas de quince minutos, y posteriormente salio en compañía de un efectivo de la Guardia nacional, luego abordó el vehiculo y salio de las instalaciones del Comando regional No. 6, en compañía del efectivo quien no abordó el vehiculo, pero se acercó caminando a la puerta a conversar con el efectivo que estaba de servicio en el portón, allí después se dirigió a un vehiculo marca ford ka, color negro, placas VCC-45P, estacionado también frente a la oficina del escuadrón motorizado, el efectivo abrió la puerta del piloto, ingresó al vehiculo y rápidamente salio del mismo, cerró la puerta, en ese instante la comisión procedió a ingresar a la oficina donde se había introducido el efectivo, percatándose que se encontraban dos efectivos dentro, quienes fueron identificados como S1. CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, y S1 REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, a quienes se les interrogó, y los mismos negaron en todo momento que habían retenido algún vehiculo, ni tampoco que le habían entregado vehiculo a ninguna persona, la comisión los chequeo, y no se les encontró nada, allí los funcionarios del Gaes les preguntaron de quien era el vehiculo ford ka negro, y el efectivo REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, manifestó que era de su propiedad, quien entregó las llaves, al revisarse el vehiculo, con la presencia de dos testigos, encontraron debajo de la alfombra del copiloto, un fajo de billete de circulación nacional , por la cantidad de Tres mil quinientos bolívares, que era lo que previamente había sido coordinado la víctima con la comisión del gaes para ser entregado al efectivo que se lo estaba solicitando para liberar su vehiculo, como efectivamente ocurrió. Pues al ser comparados los seriales de los billetes que previamente habían sido fotocopiados, estos coincidieron perfectamente con los billetes con las copias guardadas por los funcionarios del Grupo Gaes, por lo que se procedió a realizar la detención de los funcionarios S1. CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, Y S1. REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO. Se notificó a esta Fiscalía. Y se realizó el procedimiento conforme a la ley. Cabe resaltar Ciudadano Juez, que el vehiculo antes identificado, se encuentra solicitado por el Juzgado de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Dra. Auri Torres Larez, según oficio No. 09-746, de fecha 13 de agosto de 2009, el cual estaba dirigido al Comandante Teniente Coronel ROSAS REYES, Comandante del Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional. En tal sentido, el Ministerio Publico, por los hechos señalados, precalifica la comisión del los delitos de como Delincuencia Organizada previsto en el artículo 16 numeral 6º de la Ley de delincuencia organizada, CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem, valiéndose de una orden judicial para pedir dinero a cambio. Es por lo que se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional, así mismo se siga por el procedimiento ordinario, conforme el articulo 373 ejusdem. Por tal razón el Ministerio Público, y en virtud de los delitos precedentemente precalificados, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos antes señalados, existe una presunción razonable del caso particular de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado, no tanto a la víctima, sino a la misma sociedad a la cual el estado venezolano les encomendó proteger, aunado al hecho que por su condición de funcionarios de la Guardia Nacional, pudieran entorpecer el curso de la investigación, e influir en los testigos del presente procedimiento, por tal razón fundamentado en los referidos artículos es que el Ministerio Público solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos S1. CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, Y S1. REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem y se le comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados querer rendir declaración, por lo que el imputado CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, estando sin juramento alguno, y previa la salida de la sala del otro imputado seguidamente expone: “En cierta parte algunas cosas de las que la doctora dice son ciertas, como lo es la retención del vehiculo en horas del mediodía, esto si fue así, estábamos de comisión en la calle, paso un vehiculo un optra color azul, nos percatamos que no tenia placas, lo paramos a la derecha, y nos acordamos que en una formación un teniente dio unos oficios porque un Tribunal hacia el requerimiento de un vehiculo de esas características, no les dirigimos al ciudadano que nos acompañara al comando, para chequearlo y después enviarlo a transito, y le hice el comentario que u n vehiculo así estaba siendo requerido por un tribunal civil el Sargento de Apellido Valera, se monto en el vehiculo con el ciudadano identificado por la doctora y nos dirigimos hasta el comando, entrando por la puerta del destacamento 68 y lo estacionamos al frente de las oficinas del escuadrón motorizado, cuando llegamos al comando se quedó el señor dueño el vehiculo afuera hablando con el teniente y el sargento Valera, yo me dirigí a las oficinas a buscar el oficio donde el Tribunal requería ese vehiculo para constatar, posteriormente cuando salí estaba hablando con el cabo valera y se quedó el ciudadano conmigo y el guardia que estaba dentro de la oficina, y le dije que abriera la parte de adelante del vehiculo para chequear los seriales, el comenzó a hablar por teléfono, ingrese nuevamente a la oficina y dure un lapso de treinta minutos buscando el oficio cuando pude encontrar el oficio y salí de la oficina, vi que el carro estaba abierto pero el conductor no estaba presente, lo busque y no lo encontré, le pregunte al inspección que si lo había visto pero que no lo había visto mas, procedí a verificar todos los datos que habían en el oficio, con los seriales del vehiculo, y pude constatar que ese vehiculo era el que estaba siendo requerido por el ese Tribunal, estuvimos como de 40 minutos a una hora verificando, posteriormente ingrese a la oficina para hacer el procedimiento de retención y hacer énfasis que el ciudadano había desaparecido, el ciudadano en el momento en que llegamos al comando el ofreció una cantidad de bolívares de dos millones para que le dejaran en libertad el vehiculo, que eso fue lo que a mi mas me sorprendió, volví a entrar en las oficinas y estaba allí el sargento cordero, y me senté al frente de la computadora para hacer el procedimiento transcurrieron unos minutos y entro por la puerta de la oficina el Mayor Hernández, en compañía del coronel Brand Peña y el dueño del vehiculo, entraron los tres a la oficina dándome el coronel la voz de alto y que me parara firme y que le entregara la cantidad de cuatro millones de bolívares que yo le había quitado al ciudadano para soltarle el vehiculo, aún estando el vehiculo parado al frente de la oficina, ahí fue cuando yo le dije al coronel que nunca yo le había quitado esa cantidad de dinero, ni siquiera lo que el había ofrecido, el coronel me dijo que lo buscara porque nosotros estábamos metidos en ese peo, y que si no lo hacia así nos iba a escoñetar a los motorizados, el dueño del vehiculo se salio de la oficina, y afuera se encontraba el mayor Santeliz se encontraba afuera, nos quedamos nosotros adentro, nos requisaron nos revisaron todos, nos hicieron un chequeo completo y no encontraron nada, el coronel siguió insistiendo que apareciera ese dinero, empezaron a requisar toda la oficina, revisaron los muebles, las gavetas, la computadora, toda la oficina, en ese momento de la revisión posteriormente llegó una comisión que se encontraba por la calle, porque los llamaron integrada por el teniente y tres efectivos, ellos salieron de comisión, después que llegamos al comando, y los mandaron a llamar, el coronel los mandó a entrar y los mando a parar firme, como no encontraron nada en la oficina el coronel dijo que tenia que aparecer un culpable, en ese momento pregunto quede quien eran los vehículos que estaban estacionados al frente de la oficina, y un funcionario militar que estaba al frente de la oficina, un sargento dijo que esos vehículos eran de los guardia qué trabajabamos en el comando regional, en esa comisión que llegó de la calle, también llego el sargento primero Reyes, el llegó en ese momento y el dijo que uno de esos carros era de su propiedad, el coronel brand peña le pidió las llaves del vehiculo nos dejó parados firme en la oficina y se salio el coronel con las llaves, transcurrieron como cinco minutos volvió a entrar el coronel a la oficina con un fajo de billetes en la mano, diciendo que esos billetes lo sacaron del ford ka del vehiculo que estaba afuera, cabe destacar que el coronel se los entrego al capitán freites, diciéndole en alta voz que le sacara copia a esos billetes lo mas pronto posible porque el tenia que escoñetar a los guardias motorizados, nos sacó de la oficina vio que estábamos bajo arresto, cuando salimos ya no se encontraba el vehiculo optra color azul, ni el ciudadano conductor, de ahí nos trasladaron hasta la sede del gaes, y posteriormente nos hicieron la lectura de los derechos, cabe destacar que yo tengo testigos que a esos fajos de billetes se les sacó copia después del procedimiento que efectuó el coronel brand peña con su grupo del gaes, porque en el momento que nos detuvo el mando al capitán freites a sacar las copias, y las sacó el sargento mirabal pedro, que labora en el destacamento no. 68 el labora en la zona de copiado, y el fue el que saco las copias, posterior a nuestra detención, es todo”. El Ministerio Público no interroga. La defensa interroga DR. WILMER QUINTANA: ¿Con quien andaba ud cuando abordaron el vehiculo Optra? R: “Andaba con el subteniente Rodríguez Páez comandante del escuadrón motorizado, y el sargento Valera Pérez, quien fue el que abordó el vehiculo desde que fue retenido”. ¿Quiénes andaban en el vehiculo marca optra? R: “Un ciudadano según lo idéntica la cedula se llama JHONNY RAFAEL”. ¿Quiénes estaban con ud, en la oficina cuando llegó el Grupo Gaes? R: El sargento Cordero Pernalete”. ¿Dónde se encontraba el ciudadano Reyes José Argenis? R: “Se encontraba de comisión con dos efectivos con el teniente Rodríguez Páez”. ¿Cuántas personas del gaes llegaron a su oficina? R: “Dos, el coronel Brand Peña y el mayor o capitán Santeliz, y también llegó el mayor Hernández, y el civil quien era el conductor del vehiculo”. ¿Quiénes presenciaron la requisa que le hicieron al vehiculo ford ka? R. “No vimos quienes presenciaron esa requisa porque nos encontrábamos en la oficina dentro de la oficina firmes con la vista girada, igual nos dejó el mayor Hernández”. ¿La persona que menciona como civil que se le retuvo el vehiculo se quedó en la oficina o salio con el coronel? R: “El salio con el coronel, el único que se quedo en la oficina fue el mayor Hernández quién se quedó supervisando que cumpliéramos la orden de firmes”. Cesa. Seguidamente se hace pasar al otro imputado REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, quien estando sin juramento seguidamente expone: “Quiero decir que ojala estuviera el señor denunciante, para que tuviera mas fe de lo que yo voy a decir, mi declaración va a ser en relación a lo que dijo la fiscal, dar a conocer cuando yo formo parte de estas actuaciones, el día 25 de agosto se ordenó una comisión para realizar una patrullaje en San Fernando esta comisión regresó al mediodía, yo regrese antes como a las once y media, por orden del capitán Casanova Hernández, lleve al capitán hasta el comando, y me dijo que lo esperara, el capitán estaba haciendo sus diligencias, y ya la comisión había regresado, y como a la una y cincuenta se constituye otra comisión, dirigida por el subteniente Rodríguez Páez, el sargento Pulgar López Elías, el sargento Dorante Pereira, y mi persona, salimos de comisión a hacer patrullaje por la ciudad, estando de comisión regresamos como a las cinco de la tarde, lo cual esta asentado en un libro que lleva el comando, tenemos copia de todo esto, porque eso queda registrado, llegamos al comando, y vimos que había un problema armado, allí estaba el coronel Brand Peña, el mayor Hernández, y estaba un señor gordo, que creo que era el denunciante, cuando yo legue ya habían revisado toda la oficina, revisaron todo, nos mandaron a parar firme y nos dijeron que estaban buscando un dinero , nos mandaron a quitar la ropa, comenzaron a revisar los carros, y preguntaron que quien era el propietario del carro negro que estaba allí, por instrucciones del comandante, quiero dejar claro que uno por si hay que mover los carros, uno deja las llaves de los carros en la oficina, ellos mismos agarraron la llave salieron de la oficina y buscaron al guardia pulgar, y después me mandaron a llamar a mi, y me dijeron que mira el dinero que sacamos de tu carro, y nos dijeron que estábamos detenidos, yo quiero hacer mención que dice que el acta policial, y que el señor cuando se retiró de la oficina dice que estaba Chacón y mi persona en la oficina, eso es mentira, yo estaba de comisión, estaba el guardia cordero, y el teniente Vásquez también, yo quiero insistir y lastima que no esta la víctima aquí para que dijera si yo hable con esa persona, yo nunca hable con ese señor, ,las llaves estaban en el comando y las llaves las pudieran haber tomado de allí, están diciendo que yo cometí el delito de corrupción, yo nunca estuve con la comisión que retuvo ese vehiculo, porque hablan de delincuencia organizada, yo no participé nunca en ese procedimiento, es todo”. La fiscal no interroga. Interroga el DR. WILMER QUINTANA: ¿Después que ud llegó a su oficina estaba el vehiculo marca optra en el comando? R: “Nosotros llegamos y si ahí estaba el carro todavía”. ¿Quién ordeno que se llevaran el vehiculo el optra? R: “El coronel Brand Peña”. Cesa .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor DR. WILMER QUINTANA, quien expone: “La defensa esta sorprendida, porque la conducta de mis defendidos no encuadra por la precalificación hecha por el Mp, ya que la ley contra la delincuencia organizada en su artículo 2, exige que sean tres o mas personas, para que se configure este delito, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de las finalidades del proceso que es la búsqueda de la verdad y a ello tiene que atenerse la vindicta pública y el Juez como director del proceso. Igualmente habiendo oído lo que expusieron mis defendidos en esta audiencia, se evidencia una serie de contradicciones, en relación al contenido del acta policial y lo dicho por mis defendidos en la audiencia, lo que hace conllevar a la existencia de una serie de dudas, que hacen aplicable el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución. En relación a lo que ha dicho el Mp en la audiencia, sobre la flagrancia, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera taxativa contiene los requisitos para que se configure un hecho como flagrante. En tal sentido, la defensa solicita a este digno Tribunal que decrete la libertad plena de mis defendidos, amparado en la presunción de inocencia y en el principio de afirmación de libertad, es todo” Cesó. Acto seguido expone el defensor DR. ALONSO HIDALGO: “Primeramente difiero de la precalificación hecha por el Ministerio Público, porque el delito de concusión previsto en la ley contra la corrupción, es un delito instantáneo que se consuma con la entrega de la cosa. Igualmente el delito de corrupción propia no encuadra, ya que se llevó a unos testigos que son efectivos de la guardia nacional, y que deben obediencia al oficial actuante, y no llevó a civiles, a sabiendas que la 1ro de mayo es una avenida muy transitada, y que muy bien ha podido agarrar a cualquier civil para que fungiera como testigo de ese procedimiento. Así mismo, la víctima dice que fue abordada a las doce del mediodía, y el testigos de la puerta dice que ingresó a las diez y treinta de la mañana, hay una diferencia de dos horas que no se pueden explicar, también dice que fueron cuatro motorizados, y en el acta policial aparecen nada mas dos, por lo que pido al Tribunal se deje constancia de que de los tres testigos solo aparecen dos firmando, por lo que pido y así se deje constancia que este otro testigo no admita como prueba a la hora de un eventual juicio oral y público. En este acto consigno la hora de servicio donde consta que mi defendido JOSÉ ALFREDO REYES, salio en comisión y no estaba en el procedimiento, esto es un montaje del gaes, por lo que solicito la libertad plena, por lo que para que exista la delincuencia organizada este debe ser permanente, y que exista una denominación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor DR. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Esta defensa difiere en cuanto a la flagrancia, por cuanto se debe estar cometiendo un delito, para practicar la detención de una persona, y el Ministerio Público, en ningún momento probo en esta audiencia, ni en las actas tampoco existe elementos que pudieran culpar a mis defendidos, y que pudieran ser tomados en cuenta por el tribunal para comprobar la existencia de la flagrancia. En relación al delito de corrupción este es un delito plurisubjetivo, pues este delito lo comete tanto el que soborna como el que es sobornado, y por tal razón debería estar presentado conjuntamente con mis defendidos el denunciante. No basta, con la precalificación para decretar una privativa ya que el artículo 248 exige elementos e convicción medios de prueba, que aquí no han sido aportados. En el mismo orden de ideas, hay inconsistencia al folio 7 del expediente, primero porque según el denunciante entró al comando de la guardia a las doce del mediodía, y el guardia de la puerta señala las diez y treinta, segundo los testigos son subalternos, por lo que se sospecha de un forjamiento. Solicito al Tribunal por las razones expuestas, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente como no consta en las actas del expediente, que no consta que el vehiculo optra haya sido puesto a la orden del Tribunal Ejecutor de medidas, pido se le aperture una averiguación penal al Coronal Brand Peña, por desacato, pues el fue quien dio la orden de que el Ciudadano se retirara con el vehiculo. Para finalizar solicito al Tribunal me expida copias de la presente audiencia una vez dictado el pronunciamiento respectivo, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, solicita la palabra y concedida como fue expone: “Consta en el expediente, que los dos vehículos se encuentran en resguardo en el Comando de la Guardia Nacional, y a la orden del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, habiendo oído a las partes y a los fines de decidir dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Para determinar si la aprehensión se realizó en flagrancia, este Tribunal, concluye de la revisión de las actas, y de lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y lo declarado por las partes, de que efectivamente dicha aprehensión, fue hecha en flagrancia, pues se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44.1 Constitucional, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión se desprende al folio 4 un acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados lo cual al relacionarlo por lo expuesto por el denunciante, al folio 7 y 25, coincide con lo que fuera expresado por los testigos GONZÁLEZ HERRERA LUIS RUBEN, PULGAR LÓPEZ ELIAS JOSÉ, y JOSÉ RIVERA BASTARDO. Igualmente tuvo a su vista este Tribunal, copias fotostáticas de unos billetes de papel moneda, cuyos seriales coinciden con los señalados en el acta de retención con los seriales del dinero localizado dentro del vehiculo perteneciente al Ciudadano REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO. Por lo antes expuestos es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS Y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO. Y así se declara. SEGUNDO: El Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que tiene la facultad de solicitar el procedimiento a seguir, en el presente caso ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar, requiriendo mayor tiempo para practicarlas, por lo que considera este Tribunal apegado a derecho tal solicitud, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. TERCERO: En relación a las precalificaciones jurídicas, realizadas por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge parcialmente las mismas, en el sentido de no admitir como lo ha señalado la representante fiscal, que la actuación de los imputados encuadra en lo contenido en el artículo 16 numeral 6º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues como se observa de las disposiciones antes descritas, que para que esto se configure, se requiere como requisito que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, que se hayan concertado para cometer uno o mas delitos, no siendo este el caso por su condición de funcionarios públicos que estaban al momento de incurrir en la comisión del hecho ilícito en el cumplimiento de sus funciones como tales. Ahora bien, en relación a las precalificaciones jurídicas, por los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem, este Tribunal considera, que la conducta de los imputados de auto, encuadra perfectamente en las disposiciones sustantivas, precalificadas por la representante Fiscal. Y así se decide.- CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de unos delitos que por la data del tiempo de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en los hechos que se investigan, así como la apreciación del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la obstaculización que pudieran hacer de las investigaciones dada su condición de funcionarios policiales, supuestos estos suficientes para decretar como efectivamente como se decreta la privación judicial preventiva de los ciudadanos CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS Y REYES GARCÍA JOSE ALFREDO, quienes quedaran recluidos a la orden de este Tribunal en la comandancia General de Policía de esta Ciudad. Y así se decide. QUINTO: En relación a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, este Tribunal por la naturaleza de los delitos precalificados, y que han sido admitidos por este Tribunal y por las motivaciones anteriormente expuestas, se declaran sin lugar. SEXTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a los defensores, así como lo han solicitado en la audiencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte del Ministerio Público, las cuales son: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem, en contra de los imputados CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad No. 15.684.554 y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.492.130.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad No. 15.684.554 y REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.492.130, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto en el artículo 62 de la misma ley, y ABUSO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 67 ejusdem.-
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de libertad, por las razones precedentemente expuestas en la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a los defensores.- Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad, designándose como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía Es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NELSON ASCANIO VALENZUELA