REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.143-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.143-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana LORENA LISBETH MONTILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.143; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 03-07-2009, la ciudadana LORENA LISBETH MONTILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.143, residenciada en la calle 03, por la calle del liceo, casa s/n, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El día 03 de julio del presente año aproximadamente a las 09:30 hrs. de la noche se presento a mi casa la ciudadana Rosaura Ayala y me llamaba me decía que saliera de la casa, yo me encerré con mis hijos porque cargaba un cuchillo en la mano, minutos antes recibí un mensaje de texto del número 0414-1329385 que decía que llamara, yo efectue la llamada a las 09:05 hrs. de la noche y contesto mi ex concubino Cleiver Nieves y me dijo que me encerrara en la casa que la ciudadana Rosaura Ayala había salido para mi casa con un cuchillo para matarme y le metió una puñalada al asiento de la moto…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) y Dos (02) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: LORENA LISBETH MONTILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.143, los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Amenazas y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 175 y 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 175 del Código Penal Venezolano:
Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviad, ...

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 06-07-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron veinticinco (26) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 03-07-2009, hiciera la ciudadana: LORENA LISBETH MONTILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.143, residenciada en la calle 03, por la calle del liceo, casa s/n, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana LORENA LISBETH MONTILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.143, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ