REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2009.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA
CAUSA N° 3C-2.107-09
JUEZ: DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ CALAZAN RANGEL
SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES.
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LOPNA
IMPUTADOS: DANNI ALEXANDER CAMEJO SÁNCHEZ
En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 en su parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante del Ministerio Público Fiscal Octava ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABOG. JOSÉ CALAZAN RANGEL y previo traslado desde el Internado Judicial el ciudadano imputado DANNI ALXANDER CAMEJO SÁNCHEZ. Acto seguido el ciudadano Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal solicita formalmente que sea concedida una prorroga por el lapso establecido en la ley para culminar con la colección de los elementos de convicción, y así poder emitir un pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso penal, que no es otro que conseguir la verdad por la vía jurídica; tal como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez interrogo al Imputado Dan Alexander Camejo, en el sentido que si deseaba declarar, imponiéndole de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, indicándole además que no obstante a ello su declaración es un medio de defensa; manifestando el imputado de forma, libre, espontánea y sin juramento alguno querer declarar, quien expone: “Yo no le hice nada a ese niño, solamente lo que yo iba ha ser era ir a la clínica a buscar las pastillas mías y él me llamo y me pidió la cola que iba para un parque que esta cerca de la clínica”. Es todo. Posteriormente toma la palabra la Defensa Privada DR. JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL en representación del Imputado DANNI ALEXANDER CAMEJO SÁNCHEZ, quien manifiesta: “Esta audiencia es especifica porque es solo para ventilar la solicitud de extensión legal de la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esa parte establece que el lapso podrá ser por un máximo de 15 días solo si es solicitada cinco días antes del vencimiento de los treinta días que tiene el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa como bien lo dijo el juez dicha solicitud fue realizada en el tiempo hábil, pero esta defensa considera que es muy extenso, por lo que pido sea concedido solo por 10 días; fundamento tal petición en el hecho que mi defendido tiene problemas de salud, es más en la causa consta que se ha pedido su traslado al hospital para que sea examinado por el médico especialista y le sea prescrito un tratamiento, lo cual no ha sido posible, por ello sugiero que el lapso de prorroga sea por 10 días, tiempo éste suficiente para que los órganos encargados concluyan la investigación.”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez considera necesario cederle el derecho palabra al Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien considere en relación al planteamiento realizado por la Defensa Privada Abg. José Calazan Rangel, quien expone: “El Ministerio Público como garante de la constitucionalidad y el debido proceso en cuanto a lo solicitado por la defensa de los diez días en virtud del estado de salud del imputado no hace oposición. Es todo.” Seguidamente, y una vez culminadas las exposiciones de las partes, el ciudadano juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud de prorroga en forma escrita y ratificada de forma oral que hiciera el representante del Ministerio Publico, en la audiencia especial fijada al efecto, así como los argumentos de las partes en relación a la misma, este Tribunal a los fines de resolver observa: Efectivamente para dictar acto conclusivo debe el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tener suficientes elementos que acrediten la responsabilidad o no de la persona que haya sido imputado de cualquier hecho o acto antijurídico, en este sentido, tal como establece el Principio de Legalidad del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal es al fiscal a quien corresponde el inicio de la búsqueda de la verdad en el transcurso de la investigaron que inicie, por supuesto esta de acuerdo, a la facultades que le son otorgadas debe estar sometido a una regulación judicial, en este caso a un control judicial correspondiente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03, ello referido al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país y normas internas legales y constitucionales, la solicitud de prorroga que se haga debe estar fundamentada y debe ser necesaria a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, en este sentido si lo que se busca es la verdad dentro de un proceso, lo mas sano, bien para determinar culpabilidad o inculpabilidad de los sujetos, es permitir al órgano fiscal la oportunidad de que investigue en lapso perentorio que el legislador ha considerado en el Articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, y en garantía al debido proceso, a la búsqueda de la verdad, OTORGAR PRORROGA AL MINISTERIO PÚBLICO POR EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS, considerando que la investigación se encuentra suficientemente adelantada, tiempo suficiente a mi criterio para recabar las resultas de las diligencias que aun faltan; razón por la que se acuerda la prorroga como ha sido solicitada para dictar el acto conclusivo de la investigación CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE TREINTA (30) DIAS QUE VENCEN EL DIA 08-08-09 A LAS 12 HORAS DE LA NOCHE Y LA PRORROGA COMIENZA A TRANSCURRIR DESDE EL DIA 09-08-09, VENCIÉNDOSE EL DÍA 18-08-09, evidenciándose de la declaración de la representante fiscal, así como de la revisión de las actas que efectivamente faltan aun resultas de diligencias realizadas, y que podría aportar elementos nuevos y de interés a la investigación; En consecuencia es por lo que este tribunal de Primera Instancia en función de control 3, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: CONCEDER PRORROGA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 09-08-09, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar. SEGUNDO: Manténgase la causa en este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el reingreso del imputado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Es todo termino se leyó, conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ