REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.173-09
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.173-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano RICHARD DANIEL MELENDEZ PARAGUATE, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.319; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 03-08-2009, el ciudadano RICHARD DANIEL MELENDEZ PARAGUATE, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.319, residenciado en el Sector Caujaro Viejo, Fundo Los Araguatos, Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar al señor Joel Puerta, porque el día sábado 25 de Julio de 2009, en horas de la tarde, a eso de las tres yo salí del Fundo Los Araguatos a caballo con mi papá a llevar los quesos hasta el caño guasimito ya que por allí nos embarcamos por la distancia que hay, y por el camino real pasamos por frente al fundo Hato Nuevo, propiedad del señor Joel Puerta, ya que es el único camino que hay por ahí, porque ese señor Joel Puerta tranco el otro falso que esta en la palmita ya que éste era el camino viejo de nosotros pasar para llegar al caño guasimito y altamisal, al llegar al caño guasimito deje a mi papá ahí mientras fui a buscar el motor y el bote para poder trasladar el queso para Camaguán que estaba en la casa de mi tío Tomas Montilla, cuando regrese en compañía de mi tío Tomas, como a las siete de la noche aproximadamente, allí me estaba esperando el señor Joel Puerta acompañado de su hijo de nombre Joel, cuando llegue el señor Joel me dio las manos, o sea nos saludamos y me dijo que yo no podía pasar por las tierras de él, porque yo era su enemigo, yo le dije que él no podía negarme el paso ya que ese es un camino real, y que por donde yo pasaba antes él había cerrado el otro falso que va directo a caño guasimito, que es el camino viejo, ahí me dijo que yo era un pajuo, porque yo había llevado los Guardias Nacionales y la gente del Ambiente, o sea las comisiones que han ido para allá a resolvernos el problema que tenemos con él, con respecto a las tapas que él coloco en la cañada la dantas, y me dijo que yo no había respetado un documento que habíamos firmado en la Alcaldía, donde habíamos quedado de acuerdo y que ese problemas teníamos que arreglarlo él y yo solos, yo le dije que yo no quería problemas con nadie, y como yo me puse a cargar el queso con mi tío para el bote él decía cosas que yo no logre oír, el señor Joel Puerta andaba con un garrote en la mano y su hijo andaba con un garrote en la mano y su hijo andaba con una escopeta, luego de cargar el queso yo prendí mi motor y me fui para Camaguán en compañía de mi tío Tomas y mi papá se regreso al fundo con los caballos…”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: RICHARD DANIEL MELENDEZ PARAGUATE; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma sustantiva.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 03-08-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Público, transcurrió un (01) día, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-07-2009, hiciera el ciudadano RICHARD DANIEL MELENDEZ PARAGUATE, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.319, residenciado en el Sector Caujaro Viejo, Fundo Los Araguatos, Parroquia Guadarrama del Municipio Arismendi, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana RICHARD DANIEL MELENDEZ PARAGUATE, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.319 de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ