REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.858-09.
JUEZ : ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : URIEL PARRA ANGARITA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ENRIQUE PEÑA
IMPUTADA (S) FUNCIONARIOS POLICIAL WALTER DISNEY GONZALEZ, WILMER MORENO, SEGUNDO ESPINOZA, ARTEAGA FIGUERA, LATOSESKI, MARINALBA Y LUIS ROJAS
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-04-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, por el ciudadano URIEL PARRA ANGARITA, de nacionalidad Colombiana, natural de AGUACHICAS CESARA, de 26 años de edad, nacido el 22-03-1978, soltero, profesión Comerciante, residenciado, en Biruaca calle principal, casa sin numero de color Rosado, específicamente detrás del estadio Juan Porrelo, ubicado en esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° E-77.178.801, quien expuso: Comparezco por ente este Despacho con la finalidad de denunciar a funcionarios de la Policial del Estado de nombres Agente Walter Disney González, Sgto. Mayor Wilmer Moreno, Sgto. Segundo Espinoza, Dgdo Arteaga Figueira, Agte. Latosequi, Cabo Segundo Marinalba, Agte. Rojas Luís, dichos funcionarios prestan sus servicios en el área interna del Reten de dicha Comandancia de Policía, este hecho ocurrió en la vía Los Centauros de esta ciudad, el día domingo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando, y cobrando la cuota semanal a los clientes ya que me desempeño como cestero, el cliente al que visite para cobrarle, no se encontraba para ese momento, entonces me toco volver de nuevo, aproximadamente a las 07:35 horas de la noche, cuando un funcionario adscrito a la policía estadal llega una de las unidades policiales y son detenidos por estos funcionarios policiales, para posteriormente, haberme trasladado a la Comandancia Policial, y ser maltratado Físico, y verbalmente, por ante este funcionario. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Consta en el folio 05 y 07, Informe policial, mediante el cual el órgano investigador dejo constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 08, examen Medico Forense, practicado a la victima.
Cursa al folio 09, Orden de Inicio de la Investigación, mediante el cual el Ministerio Publico comisionado al órgano investigador a los fines de realizar todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos denunciado y conforme a los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.
Así mismo, menciona el Ministerio Publico, que el delito de Lesiones prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 1 años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5º ejusdem.

Mencionando la representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 11-04-2004, siendo realizada la ultima actuación en fecha 15-04-2004, y desde la fecha de comisión de los hechos, hasta el momento en que fue interpuesta la solicitud de Sobreseimiento (15-05-2009) han transcurrido CINCO(05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 21-04-2004, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra de los ciudadanos FUNCIONARIOS AGENTE WALTER DISNEY GONZALEZ, SARGENTO MAYOR WILMER MORENO, SARGENTO SEGUNDO ESPINOZA, DTGDO. ARTEAGA FIGUERA, AGENTE LATOSESKI, CABO SEGUNDO MARINALBA Y AGENTE LUIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ