REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2009.
199° y 150°

PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
CAUSA N° 1Aa–1779–09
IMPUTADOS: JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN
JUAN CARLOS CORDERO CORDERO
VÍCTIMA: LEIDA ELIZABETH SAEL APONTE
DELITO: EXTORSIÓN
DEFENSOR PRIVADO:
RECURRENTE ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE

ABG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, en la causa signada bajo el Número 1C-12513-09, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada en esta Superior Instancia bajo el Número Nº 1Aa-1779-09, seguida a los mencionados Ciudadanos, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 09-07-2009, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, y se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario; acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público a los supra mencionados ciudadanos; Decreta la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251 2.3.4., parágrafo primero, único aparte y 252 1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis….
Para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa:

Del folio 13 al 19 del Cuaderno Separado de Apelación de auto riela escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16-07-2009, por la Profesional del Derecho OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada; en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Se evidencia del cómputo suscrito por el Profesional del Derecho JOSÉ ENRIQUE PEÑA, Secretario del a quo, cursante al folio 23, que desde el día 09-07-2009, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa 1C-12.513-09 y quedaron todas las partes debidamente notificadas de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 16-07-2009, fecha en que la Defensora Privada OLGA JUDITH DE MATERAN, interpuso el recurso correspondiente, transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados así: Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15 y Jueves 16 de Julio de 2009, ejerciéndose el recurso dentro del tiempo hábil facultado para ello. Desde el día 20-07-09, fecha en que fue emplazado el Profesional del Derecho DIÓGENES TIRADO, Representante de la Vindicta Pública, hasta el día 10 de Agosto de 2009, transcurrieron Trece (13) días hábiles, a saber: Martes 21, Miércoles 22, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07 y Lunes 10 de Agosto de 2009; sin que el Representante del Ministerio Público haya dado contestación al recurso incoado; evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, en primer lugar, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso facultado para ello, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09 de Julio de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 de nuestra Ley Adjetiva, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Con motivación de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho OLGA JUDITH DE MATERAN, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida a los Ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, signada bajo el Número 1C-12513-09, y en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1779-09, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, y se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario; acoge la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público a los supra mencionados ciudadanos; Decreta la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados JULIO ATAHUALPA ESAA FARFAN y JUAN CARLOS CORDERO CORDERO, conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251 2.3.4., parágrafo primero, único aparte y 252 1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por ser impugnable y recurrible, conforme a lo establecido en los artículos 432, 437, 447 numerales 4° y 5° y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual ésta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 eiusdem. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





EDGAR VELIZ FERNÁNDEZ ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR (S) JUEZ SUPERIOR


KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1779-09
WMAT/KYS/Edith.-