REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2009.
199° y 150°


PONENTE: WILMER MARGARITA ARANGUREN
CAUSA 1Aa-1774-09.
ACUSADOS: JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA
JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ SAMANAY, quienes fungen como Imputados en la causa Nº 1C-6539-09 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1774-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 30-06-2009, por el Tribunal de Control supra mencionado, en la que admitió la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ SAMANAY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y acuerda en contra de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar de Privación Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado recurrente, en fecha 13-07-2009 interpone Recurso de Apelación de Auto, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, formalizando y fundamentándolo de la manera siguiente:
“…(Omissis)… a los cuales se les sigue la causa penal“…(Omissis)…ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 30 de junio de 2009, por la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de libertad a mis defendidos. …(Omissis)… …Recurso que interpongo sobre la base del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día veintisiete de junio de 2009, a las 9:00 PM, en la avenida Mrquez del Pumar, antes del colegio Santa Rosa de Lima,…Omissis… donde transitaban los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA…Omissis… y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY…Omissis…, los cuales fueron detenidos al efectuárseles una inspección respectiva al vehículo anteriormente señalado, en el cual se le detectó debajo del asiento del copiloto sobre el piso del mismo un arma de fuego que responde a la siguiente descripción: revolver marca Taurus, de fabricación brasilera, color negro con una cacha de madera, serial 1089181, calibre 38 especial, con cinco cartuchos sin percutar y un cartucho percutado.

CAPITULO II
…Omissis… a saber: 1. Ha sido interpuesto por el abogado defensor de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, quienes resultan agraviados por la decisión impugnada…Omissis… el recurso lo interpone la parte legitimada para ello.
2.…Omissis… ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello.
3. …Omissis…la decisión que se impugna …Omissis…es recurrible de acuerdo al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…
…Omissis… Debe manifestarse que esos fundados elementos de convicción no están claros, porque debe tomarse en consideración que el acta policial señala que el arma estaba oculta debajo del asiento del conductor, y si bien es cierto que el ciudadano Juan Gabriel Álvarez Lara, manifiesta en audiencia de presentación: que él había colocado el arma allí, no es menos cierto que esto requiere de un acervo probatorio y es materia de fondo…Omissis…
No existe en la decisión que si impugna, esa presunción razonable que emerja de la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, que haga temer a quien debe administra justicia, un posible peligro de fuga…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
…Omissis… solicito …Omissis… que el presente recurso sea admitido, se analice conforme a derecho y se declare con lugar mi solicitud de REVOCAR LA DECISIÓN QUE DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, y en consecuencia se otorgue su libertad…Omissis…(negrillas nuestras)”

II

En fecha 14 de Julio de 2009, los Ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, y el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, interponen formal escrito, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:
“…(Omissis)…Nosotros, JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA…Omissis… y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, …Omissis… Manifestamos que autorizamos a nuestro Abogado defensor para que desista del recurso de apelación interpuesto el día 13 de julio de 2009. Y yo ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, …Omissis… en mi carácter de abogado defensor, suficientemente autorizado por mis defendidos manifiesto JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY que desisto del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2009. Desistimiento que realizo sobre la base del artículo 440 del del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis… (negrillas nuestras)

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibe la causa en la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, EDGAR VELIZ FERNÁNDEZ y WILMER ARANGUREN TOVAR. Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente a la última de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad o no la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 establecen:
Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;
b.-…(Omissis)…
c.- …(Omissis)…

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (negrillas nuestras)

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 30 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

Al analizar las actas procesales que conforman la causa hoy sometida a estudio, se observa cursante al folio doce (12) desistimiento dimanado de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, y el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, suficientemente autorizado por los imputados en autos, debidamente recibido en fecha 14 de Julio de 2009, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, esta Superior Instancia solicita ante el a quo la remisión de las actuaciones correspondientes a la exoneración del Abg. Freddy Molina en su condición de Defensor Privado y la Juramentación del recurrente Roberto Sanabria Manosalva; siendo recibidas las resultas de lo solicitado; evidenciándose de las actuaciones que el recurrente tiene la cualidad para ejercer el recurso incoado.

En este orden de ideas, existe la necesidad de inspeccionar detalladamente la presencia de elementos que hagan el recurso inadmisible por encontrarse en armonía con algunas de las causales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello permite ab initio, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la depuración temprana del mismo (refiriéndose al proceso) e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias…” (Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 07-1233, Sentencia No. 104 del 20-02-08).

En el caso de marras, al momento de examinarse la legitimación activa del recurrente en apelación se observa la ineludible obligación de acogerse al mandato contenido en el artículo 440 de la ley adjetiva penal, que dispone:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuesto por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

Observa esta Corte el hecho de haberse realizado la deserción con posterioridad a la interposición del recurso, y con la formalidad adecuada ante el tribunal competente, cumpliéndose con los requerimientos necesarios para dar total validez a tal abandono de trámite, lo que entraña que inexorablemente la interposición formal del recurso que se analiza deba ser declarado INADMISIBLE por esta Superioridad y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “a”, en concordancia con el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse planteado con perfecto conocimiento de causa, el desistimiento expreso de los recurrentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en carácter de Defensor de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ SAMANAY, quienes fungen como Imputados en la causa Nº 1C-6539-09 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1774-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 30-06-2009, por el Tribunal de Control supra señalado, en la que admitió la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN GABRIEL ALVAREZ LARA y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ SAMANAY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y acuerda en contra de los mencionados ciudadanos Medida Cautelar de Privación Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con perfecto conocimiento de causa, por haber planteado las partes el desistimiento expresamente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





EDGAR J VELIZ FERNÁNDEZ. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.



KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-1774-09.
WMAT/KYS/EDITH.-