REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.348-09.-
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: PRIMERA Y DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.
DELITOS: EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: OMAR RAFAEL PEREZ HIDALGO y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO.
En el día de hoy,11 de Agosto de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los representantes del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO Fiscal Primero del Ministerio Público y la Abog YOLEISA PORRAS, Fiscal Décima del Ministerio Público, la defensa Privada ABG OLGA YUDITH DE MATERAN, los imputados GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, la victima fue notificada tal y como se verifica en el expediente por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. DIOGENES TIRADO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 19 de Junio de 2009 .(se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, titulares de las cedulas de identidades N° 14.693.643; 15.512.024 Y 16.272.112, respectivamente por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano: OMAR RAFEL PEREZ HIDALGO. Normas estas, cuyas aplicaciones se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron el responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, antes identificados, por considerarlos autores voluntarios y responsables de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano y del ciudadano: OMAR RAFEL PEREZ HIDALGO, antes identificado. Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los Medios de Prueba insertos a los folios 217 al 232. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo, Mantenerles la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 03/04/2009, en contra de los Acusados GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, por cuanto las circunstancias no han variado y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por los Fiscales Primero y Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los tres acusados manifestaron sus deseos de no declarar. Una vez oída la manifestación de los Acusados, se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. Olga Yudith de Materan: Quien expuso: “Esta defensa se adhiere a las Pruebas Fiscales y ratifica escrito de fecha 10/06/2009, donde se realiza la promoción de 3 testigos. (Se deja constancia que la ciudadana Defensora Privada llevó a la oralidad escrito inserto de los folios 247 al 249 interpuesto por la Defensa). Es todo”. Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “El legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el juez al termino de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ROBO AGRAVADO. Se admiten igualmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Abril de 2009; Dictamen Pericial Químico de Barrido N° COL-LC-LR-1-DIR-DO-2009/1126. Dictamen Pericial, de fecha 12 de Mayo de 2009. Experticia de Reconocimiento, de fecha 11 de Mayo de 2009; Dictamen Pericial N° 9700-063-157-163, de fecha 12 de Mayo de 2009; Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Marzo de 2009; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica N° de Registro 198-09 30/02/09; Experticia Botánica N° 9700-149-177, de fecha 13/04/09. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario A.- SM3 CAMPOS PALACIOS HUMBERTO JAVIER Y S/1 CASTAÑEDA YANES LUIS B.- CONTRERAS APARICIO CARLOS JAVIER.- C.- SARGENTO PRIMERO LAREZ MEDINA WILLIANS.- D.- AGENTE ABAD NAUDYS.- E.- AGENTE ABAD NAUDYS.-F.- CAP BELLO ROMERO JOSE LUIS, STTE GALLARDO RODRIGUEZ JOSE, SM2 PEÑA ANDARA JUAN S/1 CASTAÑEDA YANEZ LUIS, S/2 NAVA PINEDA LEONARDO, S/2 CARDOZO FOSCA JULIO, S/2 NAVA PINEDA ENDER Y S/2 GOMEZ ARANGURE ANDERSON. TESTIMONIOS- TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEREZ HIDALGO NERIO FELIPE.- 2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADNO PEREZ HIDALGO OMAR RAFAEL.- 3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADNO INFANTE INGRID JOSEFINA:_ 4) TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGOS, DE LOS FUNCIONARIOS PEDRO ARMADA, ROMERO HENRY Y CARLOS MARTÍNEZ.- DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA: De fecha 30 de MARZO DE 2009, realizada por el ciudadano PEREZ HIDALGO NERIO.- 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Marzo de 2009.- 3) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° COL-LC-LR 1 DIR-DO-2009/1126.- 4.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2009.-5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 21 de Abril de 2009.- 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2009.- 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDEMCIAS FISICA, N° DE REGISTRO 198-09, DE FECHA 30 /02/09.- 8.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-149-177, DE FECHA 13-04-09. Se declara con lugar la adhesión de la Defensa Privada a las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas, igualmente se admite la promoción de los 3 testigos ofertados por la mencionada Defensa. Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 03/04/2009, en Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los Acusados GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, por cuanto las circunstancias no han variado, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En relación a la solicitud de vehículo. Realizada por la Defensa, el Tribunal la niega por cuanto por imperio y órgano de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 66, lo ajustado a derecho es la incautación preventiva de los bienes retenidos por los funcionarios actuantes, y en consecuencia que estos queden a la orden del Ministerio Público, para que a su vez el mismo los refiera a la Oficina Nacional Antidrogas, correspondientemente, de tal suerte se ratifica tal negativa Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por los Fiscales Primero y Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los Acusados GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, por cuanto las circunstancias no han variado, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior, se declara con lugar la adhesión de la Defensa Privada a las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas, igualmente se admite la promoción de los 3 testigos ofertados por la mencionada Defensa
CUARTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 03/04/2009, en Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los Acusados GOMEZ GONZALEZ KENNIS UBANDI, NIEVES RODRIGUEZ CARLOS JESUS Y BLANCO RODRIGUEZ PEDRO, por cuanto las circunstancias no han variado, conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores y responsables de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, todos del Código Penal; Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Entrega de Vehículo realizada por la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ