REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.588- 09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRA. MARIA SILVA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) SALA JOSE DE JESUS, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.412.809, natural de Elorza Estado Apure, de 51 años de edad, nacido el 30-03-57 Residenciado en la Urbanización el Nazareno, calle 03, casa Nº 16-18, del Municipio Achaguas.
DELITO (S) CONTRA LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En el día de hoy Dieciséis (16) de Agosto de 2.009, siendo las 3:20 horas de la tarde previo de lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) SALAS JOSE DE JESUS, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.412.809, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputada (s) manifiesta que no tiene defensor, y estando presente la Defensora Privada la DRA: MARIA SILVA, quien acepta la defensa de la misma. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Décima expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano SALAS JOSE DE JESUS, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.412.809, por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue aprehendida en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este estado, en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a la sustancia incautada y objetos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Ejusdem, visto el cúmulo de documentos presentados por la Defensa, a través del cual acredita la ruta, el permiso, la factura de la sustancia incautada, el Ministerio Publico solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3, y 4 del Código Orgánico Penal, consistente en 1- ) Presentación cada 20 días por ante la prefectura del Municipio Achaguas. 2- ) La prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer declarar; y le cedió la palabra a la Defensa Privada. Es todo. De seguida la Defensa Privada Abg. MARIA SIILVA, quien expuso: “En virtud de lo solicitado por el Ministerio Publico, la Defensa se opone en cuanto a la calificación del delito, tomando en consideración lo que el Tribunal decida, una ves entregados los siguientes documentos y cumpliendo con los requisitos para el traslado de la urea, avalado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Guarico por la detective ANGI ARMADA, donde consta el recorrido del traslado de sustancia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por el como es lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la presunta convicción de un delito Penal en el cual como consta en el acta policial, fue cometido por el imputado SALAS JOSE DE JESUS; en consecuencia considera este Tribunal, por la circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se desprende del acta policial, de fecha 13-08-09 que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en Flagrancia contenido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, visto que hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solcito el Ministerio Publico. TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de la establecida en el articulo 256 numerales 3ro, y 4to del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en: 1- ) Presentaciones cada 20 días por ante la prefectura del Municipio Achaguas. 2- ) La prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal, al ciudadano SALAS JOSE DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 8.412.809. CUARTO. Se evidencia igualmente que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia, el cual es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito y cuyos hechos precalifico el Ministerio Público como lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este penal el cual según lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sido calificado como de lesa humanidad, toda vez que no solo atenta contra la sanidad del cuerpo humano y la salud sino que afecta a toda la colectividad, en razón del efecto que estas sustancias producen fracturan el núcleo familiar y daña a la sociedad, por lo que, quien aquí decide considera ajustada a derecho la precalificación dada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la misma.. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem y el articulo 44.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva Libertad de la establecida en el articulo 256 numerales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- ) Presentaciones cada 20 días por ante la prefectura del Municipio Achaguas. 2- ) La prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal, al ciudadano SALAS JOSE DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 8.412.809, natural de Elorza Estado Apure, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización el Nazareno, calle N 3, casa Nº 16-18, del Municipio Achaguas.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano SALAS JOSE DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.412.809, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ