REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Agosto de 2009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.589- 09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DRES. ALONSO HIDALGO Y FREDERCK DIAZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.194, natural de Maturín Estado Monagas, venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión Guardia Nacional, hijo de Maria Rodríguez y Eloy Velásquez, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal de esta ciudad. SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.608, natural de portuguesa, venezolano, 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión Guardia Nacional, hijo de Olga González y Rabel Sánchez, residenciado en el Barrio quince de Marzo, calle principal Acarigua Estado Portuguesa
DELITO (S) CONTRA LA CORRUPCION.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Agosto de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s) RODRIGUEZ LEOVARDO RAFAEL y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.194 y 14.569.608, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA CORRUPCION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) manifiestan que tiene defensor, estando presente los Abogados ALONSO HIDALGO Y FREDERCK DIAZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados a los ciudadanos RODRIGUEZ LEOVARDO RAFAEL y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCION, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que en la presente causa consta acta contentiva de entrevistas y de denuncias por la victima; por lo antes narrado precalifico los hechos, para Sánchez Cañizalez José Luís, el delito de Corrupción Impropio, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y para Leonardo Rafael Rodríguez el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 Ejusdem; en perjuicio de la Colectividad, tal como se evidencia en el acta de denuncia en el folio 02 de la presente causa, de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Ejusdem, igualmente solicito la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal que los funcionarios permanezcan en dicha institución. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como es el delito de Corrupción Impropia y Concusión, previsto y sancionado en los artículos 61 y 60 de la Ley Contra la Corrupción; se les comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando los mismos que le dan el derecho de palabra a la Defensa Privada. Es todo. De seguida la Defensa Privada DR. ALONSO HIDALGO, expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la Defensa se adhiere a la solicitud del mismo, solo que las presentaciones sean cada 15 días. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación de los delitos presuntamente cometidos por ello como CORRUPCION IMPROPIO y CONCUSION, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: Del estudio del acta policial que contiene la incipiente de las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa se evidencia la presunta comisión de unos ilícitos penales donde aparecen como imputados los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, por los hechos ocurridos según se desprende del acta policial, la denuncia interpuesta por el ciudadano MELO VELOZ JUAN EDUARDO, según los hechos narrados, en tal sentido este Tribunal observa, que llena los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar una detención en flagrancia, concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes de LA Guardia Nacional, se evidencia que el procedimiento policial fue practicado el día 03-08-09 donde se practico la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, por parte de los funcionarios actuantes, razón por la cual considera el tribunal que la aprehensión de dichos ciudadanos fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, oída la precalificación realizada por el ministerio público este tribunal la declara con lugar, se acoge lo relacionado con esta investigación como CORRUPCION IMPROPIA y CONCUSION, previsto y sancionado en los artículos 60 y 61 de la Ley Contra la Corrupción, igualmente denota este Tribunal que el ciudadano MELO VELOZ JUAN EDUARDO narra los hechos, el mismo es victima de Contra la Corrupción según lo narrado por el, visto lo incipiente de las actuaciones se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que es procedente imponerlos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el área de alguacilazgo. Por otro lado, en relación a la solicitud de la Defensa de que las presentaciones sean cada 15 días, se declara sin lugar. Así se decide. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia Décima del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.308.194, natural de Maturín Estado Monagas, venezolano, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión Guardia Nacional, hijo de Maria Rodríguez y Eloy Velásquez, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal de esta ciudad. SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.608, natural de portuguesa, venezolano, 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión Guardia Nacional, hijo de Olga González y Rabel Sánchez, residenciado en el Barrio quince de Marzo, calle principal Acarigua Estado Portuguesa, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico como CORRUPCION IMPROPIO y CONCUSION, previsto y sancionado en los artículos 60 Y 61 de la Ley Contra la Corrupción.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre las presentaciones cada 15 días de los imputados antes señalados.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de de libertad a nombre de los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO RAFAEL y SANCHEZ CAÑIZALEZ JOSE LUIS. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ