REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.592- 09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA : JARCA C.A
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) PIÑUELA ISMAEL ABELARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.740, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido el 21-12-65, soltero, Residenciada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad. AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.899, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacida el 06-01-67, soltero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy Veinticuatro (24) de Agosto de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s) PIÑUELA ISMAEL ABELARDO y AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, Titulares de la cedula de identidad Nº V-9.871.749 y 10.615.899, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados (s) manifiestan que tiene Defensor Privado, y estando presente el Defensor Privado el DR: WILMER QUINTANA, quien presento Juramento de Ley y acepto la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputados a los ciudadanos PIÑUELA ISMAEL ABELARDO y AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, Titulares de la cedula de identidad Nº V-9.871.749 y 10.615.899, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de esta ciudad, tal como se evidencia en el acta de fecha 22-08-09, en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; el Ministerio Publico una ves revisada las actuaciones se pudo constatar que el presente procedimiento fue presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico extemporáneo, y en vista de que no existen suficientes elementos de interés criminalisticos para la imputación de los imputados antes identificados por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, y por cuanto no encuadra uno de los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la orden de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 195 Ejusdem, y por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 Ejusdem, igualmente solicito la remisión de la presente causa a la fiscalia a los fines de la prosecución del proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es el delito CONTRA LA PROPIEDAD; se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando los imputados no querer declarar; y le cedo la palabra a la Defensa. Es todo. De seguida la Defensa Privada Abg. WILMER QUINTANA, expone: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, la Defensa Privada estima que la solicitud esta ajustada a derecho en cuanto a la nulidad de la aprehensión ya que la presentación esta fuera del lapso, por tal razón la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir lo expuesto por el Ministerio Público en la presentación formal de los imputados en el cual ha manifestado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos antes identificados, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cuyo lapso se encuentra extemporáneo y no existen suficientes elementos de interés criminalisticos para imputar a los ciudadanos PIÑUELA ISMAEL ABELARDO y AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, considera este Tribunal por la circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se desprende del acta policial, de fecha 22-08-09 no cumple con los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos identificados en auto. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, visto que hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solcito el Ministerio Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos PIÑUELA ISMAEL ABELARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.871.740, natural de San Fernando Estado Apure, de 43 años de edad, nacido el 21-12-65, soltero, Residenciada en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad. AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, titular de la cedula de identidad Nº 10.615.899, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacida el 06-01-67, soltero, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre de esta ciudad.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos PIÑUELA ISMAEL ABELARDO y AGRINZONES VIÑA ANGEL ASDRUBAL, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.749 y 10.615.899, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ