REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº
1C-12.594-09.
JUEZ :
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR: DIOGENES TIRADO (En cargado)
DEFENSOR: ABOG. WILMER QUINTANA Y FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : ROBILLO REBOLLEDO GABRIELA NAZARETH.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.016.272, de 21 año de edad, nacido el 14-02-88, hijo de ROSA CORREA y CARLOS REBOLLEDO, residenciado en la calle Boyacá Trasversal con la Bolívar del Municipio Achaguas Estado Apure.
DELITO VIOLENCIA FÍSICA.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.016.272, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor al profesional del Derecho ABG. WILMER QUINTANA Y FREDERICK DIAZ, quienes prestaron juramento de Ley y aceptaron el cargo por el cual fueron designados. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 22-08-09, suscrita por el funcionario Sg/to Mayor de 3ra (GN) PADILLA HIDALGO JOSE MANUEL y RAMIREZ DUQUE JOSE, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional del Estado Apure. (El Fiscal dio lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93, seguir el procedimiento por la vía especial según lo establecido en el articulo 94 Ejusdem, la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, igualmente la Medida establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete con lugar la flagrancia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, el cual manifiesta que le cede el derecho de palabra a su Defensor, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de Violencia Física y Psicológica al ciudadano CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, en perjuicio de la ciudadana: ROBILLO REBOLLEDO GABRIELA NAZARETH, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física y Psicológica, al ciudadano CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, en perjuicio de la ciudadana: ROBILLO REBOLLEDO GABRIELA NAZARETH, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a la victima, a ser impuesto el imputado CARLOS ENRIQUE REBOLLEDO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 18.016.272, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipuio Achaguas del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. SERVIO TULIO HENANDEZ.