REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.009
198º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº
1C-12.603-09.

JUEZ :
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.

PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MARIA PEREZ

VÍCTIMA : ISMARY YUNEISY GONZALEZ COELLO.

SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.091.315, de 21 año de edad, nacido el 05-01-88, soltero, de profesión comerciante, hijo de GREGORIA HERRERA y JESUS RAFAEL GARCIA, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera calle, casa S/N, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.

DELITO VIOLENCIA FÍSICA.


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Agosto de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.315, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor Privado, y estando presente la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIA PEREZ, quien acepto el cargo para cual fue designada. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 25-08-09, suscrita por los funcionarios Militares Sg/to Mayor de 2º MARRERP DAVILA BORIS ALEXANDER y el Sg/to 1ro OROPEZA GANADO HENRY JOSE, adscrito al segundo Pelotón de la primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional del Estado Apure. (La Fiscal dio lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93, seguir el procedimiento por la vía especial según lo establecido en el articulo 94 Ejusdem, la imposición de una medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, igualmente la Medida establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete con lugar la flagrancia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, el cual manifiesta que le cede el derecho de palabra a su Defensora, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física al ciudadano GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, en perjuicio de la ciudadana: ISMARY YUNEISY GONZALEZ COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento especial contemplado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° Ejusdem, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la prefectura de cunaviche del Estado Apure. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A :


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación por el delito de Violencia Física y Psicológica, al ciudadano GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, en perjuicio de la ciudadana: ISMARY YUNEISY GONZALEZ COELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a la victima, a ser impuesto el imputado GARCIA HERRERA EDGAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 20.091.315, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de la parroquia Cunaviche del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.