REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2.009
198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-12.604- 09
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. YOLEISA PORRA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, indocumentado, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, hijo de Petra Maria Array y Daniel Polanco, quien reside en la Defensa calle principal, de profesión u oficio comerciante.
DELITO (S) CONTRA LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


En el día de hoy Veintiocho (28) de Agosto de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, ( indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiestan que no tiene Defensor Privado y estando presente l a Defensora Publica de Guardia la DRA. MARIA PEREZ, quien acepto el cargo para el cual ha sido designada por el imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado al ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL, (indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, en virtud de que se encontraban en labores de servicios, cuando observaron a un ciudadano por la vía perimetral a la altura del picacho, quien al observar la presencia policial opto por tomar una actitud sospechosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos personas que se trasladaban por el sitio a los fines de que vivieran como testigos, procedieron a revisarlo logrando incautarle 44 envoltorio de regular tamaño de material sintético de color Blanco con Azul de presunta droga, así mismo se verifica en las actas que dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, tal como lo establece la ley para darle licitud a este tipo de procedimientos; en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quiero dejar constancia que al ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO le fue incautado en su poder la cantidad de 44 mini envoltorios, de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a la sustancia incautada y objetos, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que le imputado es autor y participe de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos calificados como de lesa humanidad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO querer declarar; quien libre de juramente expuso: “ En el momento que me detienen yo me encontraba sentado afuera ellos entraron en una casa donde veden droga y después me llamaron, cuando llego la comisión ellos brincaron la empalizada y entraron a la casa me llamaron yo fui para la casa donde ellos estaban y me dijeron que buscara la droga, yo les dije que droga luego me amarraron en un postal sacaron de un koala una bolsa y me dijo que me iba hundir si no le decía donde estaba la droga, eso no era mió me lo sembraron luego me llevaron para la policía. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Donde se encontraba usted para el momento que llego la comisión. Contesto. Yo estaba adentro y después me salí, después me metieron para dentro. 2- ) Usted dice que fue golpeado. Contesto. Si. 3- ) Presenta morado. Contesto: No. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica interroga al imputado de la siguiente manera. 1- ) Usted dijo que estaba dentro de la casa. Contesto. Si, y me metieron para dentro de la casa. 2- ) Usted conoce al señor Mirabal Juan Carlos. Contesto. No. 3- ) Conoce al señor José Castillo. No. 4 - ) Ellos estaban presente. Contesto. No. 5- ) Quienes estaban presente. Contesto. Los vecinos donde yo estaba sentado. Es todo. De seguida la Defensa Publica Abg. MARIA PEREZ, expone: “La Defensa al principio pensó que el proceso estaba ajustado a derecho, para que mi defendido pudiera ser detenido debería ser por una orden Judicial cosa que no había ningún tipo de orden, por tal razón solicito la Nulidad de la aprehensión del ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, en caso contrario solcito una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa de la establecida en articulo 256 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, expone: “Del análisis a través del exordio hecho a todas y cada una de las actas, de la insipiencia investigación se observa que efectivamente del acta Penal levantada por los funcionarios de la policía del estado, se desprenden que reúnen los requisitos del articulo 117 y 169 del adjetivo Penal, igualmente no hay vestigios de hechos y o derecho que den fundamento cierto para determinar que se violento la Garantía Constitucional a alguien, es mas el acta aludida corresponde con el acta de aseguramiento en cuanto a su contenido e registro de cadena de custodia, así mismo el examen químico practicado las muestras por la conocida prueba de orientación a través del reactivo SCOTT con resultado positivo para la cocaína, lo cual se evidencia que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del imputado Polanco Array Daniel Antonio, por los tipos penales que le endilga la vindicta publica, de tal suerte que la Nulidad interpuesta por la Defensa Publica del acto de aprehensión debe declararse sin lugar y así se decide, así mismo la forma como se desarrolla el escrito en las actas de aprehensión del ciudadano justiciable, encuadra de manera lacónica en lo postulado del articulo 248 del adjetivo penal, del franco apego de la constituciones su articulo 44.1 de la Ley marco, es evidente que en esta fase investigativa el proceso que se le sigue al justiciable esta plagado de insipiencia, por lo cual deberá el Ministerio Publico ejecutar todos los actos de rigor a objeto de determinar los elementos que culpen o exculpen la responsabilidad penal del aludido procesado, en relación a lo solicitado por el Ministerio Publico es evidente que estamos presente noveles no prescritos, y que merecen privativa Libertad que existen graves fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano procesado pudiera ser autor o participe de la comisión del tipo penal, argüido y esto para interpretación que por imperio de la Ley, y en este tipo de asunto especifico debe aplicar el Juzgador de conformidad con el articulo 247 Ejusdem, lo que nos lleva de manera que puede existir el peligro de fuga y de obstaculización par al fin intimo del proceso, es decir la verdad de pleno derecho se presume el peligro de fuga y que existen elementos básicos penales que supera al ciudadano procesado en su limite máximo en demasía a los 10 años, de acuerdo al parágrafo 1ro la falta de información por parte del inspector el funcionario actuante en cuanto a sus datos personales, es evidente la magnitud del daño que se causa en este especie penal de materia de droga esto es hecho de ilesa humanidad, y socava la célula fundamental es decir a la familia, se revierte lo propio en contra de la civilización misma, de tal suerte lo procedente es decretar la Medida Privativa en contra del ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal del imputado en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por el como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el interrogatorio realizado a los fines de despejar ciertas dudas, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la presunta convicción de un ilícito penal en el cual como consta en el acta policial fue cometido en flagrancia por el imputado POLANCO ARRAY DANIEL; en consecuencia considera este Tribunal, por las circunstancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se desprende del acta policial de fecha 25-08-09 que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO. Así mismo, visto que se hace necesario realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Ministerio Público. Por los razonamiento antes dicho el tribunal conforme a la facultad que tiene como órgano jurisdiccional observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1ro, 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal según se evidencia del procedimientos policial, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito por cuanto es de data reciente, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto es participes u autor del mismo, cuyos elementos se desprenden del acta policial antes señalada, y con entrevistas tomada a los testigos del procedimiento, cadena de custodia de los objetos incautados durante el procedimiento, igualmente existe la presunción razonable de un peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° en concordancia con el articulo 251 ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, en razón de lo cual y en virtud de los razonamiento de derechos antes dicho se decreta la Privación de libertad del imputado ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertir al ministerio público que como parte de buena fe facultado para ello en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal como director de la investigación, quien debe a través de la investigación colectar tanto elementos que culpen como los que exculpen, es decir, debe basarse en los elementos de convicción que produzcan los actos de la investigación para dictar el correspondiente acto conclusivo en el lapso de 30 días continuos contados a partir de hoy. Por otro lado, en relación a la solicitud de una medida cautelar realizada por la defensa, se declara sin lugar, en razón de los fundamentos de hecho y de derechos explanados en la presente decisión. TERCERO. Se evidencia igualmente que estamos en presencia de un delito cometido en Flagrancia, el cual es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito y cuyos hechos precalifico el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este penal el cual según lo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha sido calificado como de lesa Humanidad, toda vez que no solo atenta contra la sanidad del cuerpo humano y la salud, sino que afecta a toda la colectividad, en razón del efecto que estas sustancias producen y fracturan el núcleo familiar y daña la sociedad, por lo que quien aquí decide considera ajustada a derecho la precalificación dada por el Ministerio Publico, en tal sentido se acoge a la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y articulo 44.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, indocumentado, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, hijo de Petra Maria Array y Daniel Polanco, quien reside en la Defensa calle principal, de profesión u oficio comerciante , conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y de la aprehensión, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Líbresela correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano POLANCO ARRAY DANIEL ANTONIO, (indocumentado) dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ