REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-12.606-09
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA
PUBLICA: ABOG. MARIA PEREZ.
VÍCTIMA: BOLIVAR RANGEL LUIS RAFAEL
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
IMPUTADO: MELVIN RAFAEL VERENZUELA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.232.033, de 18 años de edad, hijo de Ismar Ramona Hernández y Rafael Verenzuela, de profesión trabajo de campo, residenciado en San Juan de Payara, en el Barrio Santa Bárbara, casa s/n, cerca del Liceo Pedro Camejo, del Estado Apure. ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.698.400, de 20 años de edad, nacido el 09-07-89, de profesión estudiante en las misiones, hijo de Zoraida Camejo y Oswaldo Núñez, residenciado en San Juan de Payara, en el Barrio San Bárbara, cerca del Liceo Pedro Camejo, de esta ciudad de San Fernando y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.816.699, de 20 años de edad, nacido el 06-11-88, de profesión estudiante, hijo de Isabel Nereida Parra y Ulises Cueva, residenciado en San Juan de Payara, Barrio Santa Bárbara, cerca del Liceo Pedro Camejo, de esta ciudad de San Fernando.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Veintiocho (28 ) de Agosto de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: MERVIN RAFAEL NERENZUELA HERNANDEZ, ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº 20.232.033, 23.698.400 y 19.816.699 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifestaron no tener defensor, y estando la Defensora Publica de guardia ABOG. MARIA PEREZ, quien acepto la Defensa de los imputados en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal formal presentación de los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 27/08/2009, suscrita por el funcionario adscrito a la sub. Comisaría `Policial Nº 6 de San Juan de Payara de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (el Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MELVIN RAFAEL NERENZUELA HERNANDEZ, ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº 20.232.033, 23.698.400 y 19.816.699. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por la vindicta del Ministerio Publico y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva de un régimen de presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º”, la prohibición de acercársele a la victima y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra a los imputados MELVIN RAFAEL NERENZUELA HERNANDEZ, ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº 20.232.033, 23.698.400 y 19.816.699, los cuales manifestaron que le ceden el derecho de palabra a la Defensa. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ, quien expone: “La Defensa Publica una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico, considera esta Defensa que esta ajustada a derecho la solicitud, por tal razón no me opongo. Es todo”. De seguido el Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MELVIN RAFAEL NERENZUELA HERNANDEZ, ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº 20.232.033, 23.698.400 y 19.816.699, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 27-08- de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la prefectura de San Juan de Payara, cada Quince (15) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con la victima.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MELVIN RAFAEL NERENZUELA HERNANDEZ, ARMANDO RAFAEL CAMEJO NUÑEZ y CUEVA PARRA EUREIDEL ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº 20.232.033, 23.698.400 y 19.816.699, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 04-06 del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES GENERICAS, conforme a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la prefectura de San Juan de Payara, cada Quince (15) días, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.