REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº
1C-12.953-09
JUEZ : DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILMER QUINTANA
VÍCTIMA: ALI MANUEL RANGEL.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO.
IMPUTADOS: VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.321, 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Mantecal estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938.328, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesto que tiene Defensor Privado, y estando el ABOG. WILMER QUINTANA, quien acepto la Defensa del imputado en autos, quien presto Juramente de Ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 24/08/2009, suscrita por el funcionario; C/1RO (TT) RIOS ORTIZ YILBERT ARMANDO, adscrito a la U.E.V.T.T del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938.328. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura del Municipio Mantecal Estado Apure. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.938.328, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. WILMER QUINTANA, quien expone: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público la Defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Publico esta ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la solicitud de la misma. Es todo. De seguido el Juez expone: “Escuchadas a la Luz de los planteamientos de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente EXORDIO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.328, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 24-08-2009 de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en los artículo 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.328, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Mantecal Estado Apure .
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.328, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 24-08 del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo establecido en los artículos 409 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de al imputado VILLAFAÑE AGUILAR PEDRO ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.938.328, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.