REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.009
199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Causa: 1C-12.285-09

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE BENAVENTA PADRON, en el cual lo acusa por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violación de Domicilio, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 218, 183 del Código Penal Venezolano vigente, y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: “Siendo las 12:10 horas de la mañana, del presente día encontrándome en labores de patrullaje por adyacencias de la Urbanización el paraíso, recibí una llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Anangelica Tapia, quien manifestó que en el interior de su residencia se encontraba un ciudadano, el cual intentaba abusar de ella…”

SEGUNDO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 37 al 45 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE BENAVENTA PADRON, en el cual lo acusa por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violación de Domicilio, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 218, 183 del Código Penal Venezolano vigente, y 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPIA PARRA.

TERCERO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana TAPIA PARRA ANANGELICA MARIA. 2.- Declaración del Agente (COM) (PAB) FREDDY FIGUEREDO. 3.- Declaración de los funcionarios Agentes OSCAR LEON y LEVIS CEBALLOS. 4.- Declaración del ciudadano Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: - Acta De Entrevista, de fecha 24-02-09, realizada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPAIA PARRA. – Acta de Investigación Penal Nº 0226-09, de fecha 24-02-2009. –Examen Psicológico, realizada a la ciudadana ANANGELICA MARIA TAPAIA PARRA. –Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2009, en la cual actúa el funcionario LEVI CEBALLOS. – Inspección técnica Nro 343 de fecha 25-02-2009 en la cual actúan los funcionarios OSCAR LEON y LEVIS CEBALLOS. –Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. Y así se decide.

CUARTO: Igualmente se admiten las pruebas testimoniales presentadas escrito, cursante al folio 58 al 60 de la presente causa, que consigna la defensa, a los fines propios, a saber: TESTMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano EDISON JOSE PACHECO. 2.- Testimonio de la ciudadana ELSIS HERRERA DE PACHECO. 3.- Testimonio del ciudadano HUGO JOSE JAIMES PULIDO. 4.- Testimonio de la ciudadana JAIMIRA SANCHEZ. Y así se decide.

QUINTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

SEXTO: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el subyuden, de conformidad al art. 87 de la Ley especial comentada, numerales 5 y 6, en relación al art. 256 numeral 3 del adjetivo penal, traducidas en la prohibición de acercarse a la victima a su residencia, sitio de trabajo y/o estudio; Abstenerse de realizar actos de persecución, personalmente o por interpuesta persona hacia la victima; y proseguir con las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Y así se decide.

SEPTIMO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ


LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
Exp. Nº 1C-12.285-09
STH/TC.-