REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.582-09.-
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NELSON REQUENA
DEFENSA: ABOG. MARÍA E. PARRA (PRIVADA)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADOS: JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.159, de profesión u oficio conductor, hijo de Abel Sosa (v) y Herlinda García (V) y residenciado en el Barrio Aeropuerto, carrera 11 entre calle 2 y 3, cerca de un Comando de la Guardia, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Agosto de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSE LUIS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.159, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, estando presente la ciudadana ABOG. MARÍA E. PARRA, a quien desde esta misma sala de audiencias se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, asumiendo la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: JOSE LUIS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.159, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 del Comando Regional Nro. 6 Con sede en la población de Mantecal Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (El Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que como se puede observar en el folio 43, la chapa identificadota esta desincorporada. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el tribunal o autoridad que éste designe. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifiesta querer rendir declaración, en consecuencia, expone: “Bueno mi declaración es que mi papá compró ese carro de buena fé, a el le vendieron de buena fé, nosotros compramos ganado en Mantecal y vendemos en Santa Bárbara de Barinas, yo soy una persona que nunca he presentado un problema de esto y nunca he estado en una situación de estas. Me declaro inocente. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. MARÍA ESTELA. PARRA, quien expone: “Yo como Abogada defensora del ciudadano, admito que es inocente, por cuanto ciudadano Juez, el señor Sosa, que es su padre adquirió el vehículo de buena fé, el trabaja en Santa Bárbara de Barinas, el camión hace un mes se quemó, se le quemó la parte de la puerta y al quemarse la puerta se sufrió una avería y sufrió una alteración. Yo lo conozco desde muy niño, el muchacho no es delincuente nunca ha cometido ningún delito. La defensa comparte la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada a favor de mi representado, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las presentaciones periódicas, las cuales solicita esta defensa sean en Mantecal. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.159, en virtud que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en Mantecal, Estado Apure, de cada treinta (30) días.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.783.159, de profesión u oficio conductor, hijo de Abel Sosa (v) y Herlinda García (V) y residenciado en el Barrio Aeropuerto, carrera 11 entre calle 2 y 3, cerca de un Comando de la Guardia, Santa Bárbara de Barinas, Estado, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Cinco(05) de Agosto del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en Mantecal, Estado Apure, de cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.