REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.008
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.583-09
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. DERNIS ROMERO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADA: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951, de profesión u oficio: Tiene un puesto de alquiler de teléfonos, Residenciada: En la calle Carlos Rodríguez Rincones, Numero 14, cerca al Bar El Conde, San Fernando, Estado Apure. Hija de: Maria Castillo (v) y David Ojeda (v)-
DELITO: LOCTISEP – .
En el día de hoy, Sábado seis (06) de Diciembre de 2.008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la imputada: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputadas manifiesta tener como su defensor al profesional del derecho ABOG. DERNIS ROMERO, a quien desde esta misma sala de audiencias se le tomo el respectivo juramento de ley para asumir la defensa técnica de la imputada de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la ciudadana imputada: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 05-08-2009, por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en San Fernando, Estado apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951, por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los artículos 256 ordinal 3° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prestación de caución personal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra a la imputada: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, la cual manifiesta que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensa. De seguida el Defensor Privado ABOG. DERNIS ROMERO, expone: “Esta representación de la defensa privada de la ciudadana LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, se adhiere totalmente a la solicitud fiscal del Ministerio Público, toda vez que con la mismo no se lesiona ni se vulneran derechos, intereses, así como el debido proceso de mi representada, en cuanto al dinero y a los 3 teléfonos celulares incautados, esta Defensa solicita la devolución de los mismos, debido a que la ciudadana tiene un puesto de alquiler de teléfonos y es el sustento de ella y su núcleo familiar y en cuanto al dinero se demostrara mas delante de donde proviene, ya que ella cobró un cheque ese día y tiene como demostrarlo. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Cinco (05) de Agosto de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la devolución de los 3 teléfonos celulares y del dinero incautado a la imputada de autos; Decretándose la Incautación Preventiva de los teléfonos celulares y del dinero, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instando a la Fiscalia a colocar lo incautado de manera preventiva ante la Oficina Nacional Antidrogas QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y comunicarse con personas de dudosa reputación, por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951, de profesión u oficio: Tiene un puesto de alquiler de teléfonos, Residenciada: En la calle Carlos Rodríguez Rincones, Numero 14, cerca al Bar El Conde, San Fernando, Estado Apure. Hija de: Maria Castillo (v) y David Ojeda (v)- , en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Cinco (05) de Agosto del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de la devolución de los 3 teléfonos celulares y del dinero incautado a la imputada de autos; Decretándose la Incautación Preventiva de los teléfonos celulares y del dinero, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instando a la Fiscalia a colocar lo incautado de manera preventiva ante la Oficina Nacional Antidrogas Y así se decide.-Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
QUINTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada: LUZMILA ADELAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y comunicarse con personas de dudosa reputación, por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ