REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
Redención de Pena
Causa Nº 1E-1.748-09
Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 28-02-05, el penado de autos MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo recibido el presente asunto por el suprimido Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este Circuito judicial penal, en fecha 17-03-05, practicándose la correspondiente Ejecución de pena y desglose de fechas en que proceden los beneficios al penado.
Ahora bien, en fecha 05-08-09, esta Instancia recibe oficio signado con numero CJ-316-09, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), sitio de reclusión del penado MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, mediante el cual remiten anexo al mismo recaudos correspondientes a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a los fines de redimir el tiempo trabajado, a la pena impuesta, de acuerdo a las jornadas laboradas señaladas en el pronunciamiento de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario.
En consecuencia, vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, condenado por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien cumple la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron); a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 11-07-2.007 hasta el 12-06-2.009, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Prudente y de importancia trascendental en el presente caso es advertir, habida cuenta del tiempo de pena cumplido por el ciudadano: MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, el lapso por el cual ha laborado o estudiado dentro del Internado que le alberga, y la norma contenida en el articulo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según la cual al penado se computara un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de la actividad descrita; que de una simple operación matemática se infiere que el lapso de tiempo a redimir es el de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que es la propuesta de la Junta de Redención de Penas por el Trabajo y el Estudio del Estado Apure. En Consecuencia, en procura de una justa y recta administración de justicia y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se entiende que lo prudente y necesario, cuanto a lugar en derecho, será acoger totalmente el dictamen de la Junta de Redención citada y redimir al consabido MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, la cantidad de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se declara
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena total que cumple el penado MARCO ANTONIO QUINTERO CARRASCO, Titular de la cedula de Identidad Numero V-16.338.400, condenado por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte Articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien cumple la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Notifíquese a las partes. Líbrese el Exhorto correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponde su conocimiento bajo el asunto penal Numero 1EXH-163-08, a los fines que imponga al referido penado de la presente decisión y remita resultas de la misma una vez cumplida la presente comisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA N° 1E-1748-09
YBA/MGF.-