REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º


Recibida como ha sido el oficio Nº AJR-182-09, de fecha 17-08-2009, en el cual remiten la causa 2E-344-02, relacionada con los ciudadanos ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.614, ANGEL ALEXANDER TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.715, JOSE ANGEL TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.499, y DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, en virtud de la solicitud que hiciere este ultimo, asistido por el profesional del derecho Gustavo Granados, Ipsa: 134808, en la cual señala o requiere lo siguiente: “…es el asunto Sra. Magistrada que por este motivo aparezco solicitado en el S.I.P.O.L, Situación que afecta mi libre transito y en razón de que he pagado mi deuda con la sociedad. Requiero a este Tribunal muy respetuosamente que en la brevedad posible oficié a la oficina de asesoria Jurídica CICPC, para que se me corrija mi situación…” en consecuencia, estando este Tribunal en funciones de guardia permanente, y con base a lo señalado en el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral tercero, literal “b” de la Resolución Nº 2009-000023, de fecha 15-07-2009, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que en la presente causa, el extinto Juzgado de Parroquias Mantecal y Rincón Hondo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 22-01-1998, que riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos ochenta y cinco (285) de la causa signada con el numero 551-08, decreta Auto de Detención Judicial a los ciudadanos ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.614, ANGEL ALEXANDER TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.715, JOSE ANGEL TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.682.499, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, tipificado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 83 y 84 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo decreta auto de Detención Judicial al ciudadano DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

En Fecha 21-10-1998 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Revoca la Libertad Bajo Fianza, que le fuere concedida al ciudadano DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, y como consecuencia de ello acuerda librar orden de captura, tal como riela a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y tres (383)

En fecha 15-12-1998, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, representada por el Abogado Noel Pantoja Rodríguez, formula cargos en contra de los ciudadanos: ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.614, ANGEL ALEXANDER TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.715, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, tal como riela del folio trescientos noventa y tres (393) al cuatrocientos nueve (409) de la causa.

En fecha 12-05-1999, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público representada por el Abogado Ernesto José Castillo, formula cargos en contra del ciudadano: DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, por el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, tal como riela del folio cuatrocientos sesenta y siete (467) al cuatrocientos ochenta y tres (483) de la causa.

En fecha 15-09-1999, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, condena a los ciudadanos ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.614, ANGEL ALEXANDER TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.715, y DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno en grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano ANGEL ALEXANDER TORRES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.715, en fecha 15 de Febrero de 2000, cumplió la pena por la cual fue condenado, y en la cual se libro la correspondiente Boleta de Excarcelación; igualmente en cuanto al ciudadano ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.614, se evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2000, cumplió el total de la pena impuesta, por lo cual le fue librada la respectiva Boleta de Excarcelación, tal como consta de los folios seiscientos dieciséis (616) al seiscientos veinte (620) de la causa. Que en cuanto a ambos ciudadanos no se evidencia que haya sido librada orden de aprehensión en su contra.

En cuanto al ciudadano DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, al mismo, en fecha 10 de Octubre de 2003, le fue decretado por el suprimido Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, la Extinción de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 112 ordinal 1º y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos (folios: 636 y 637) mas sin embargo no se acordó dejar in efecto la orden de aprehensión que fuese librada en contra del mismo, en fecha 21-10-1998, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio 98/3813, (Expediente: 1409) en consecuencia es por lo que para quien aquí decide, considera ajustado a derecho decretar Con Lugar, la solicitud del ciudadano DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, en el sentido de dejar sin efecto dicha orden de aprehensión, por haberse decretado la Extinción de la Pena, en fecha 10-10-2003, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que procedan a la exclusión de dicho ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en funciones de guardia permanente, y con base a lo señalado en el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral tercero, literal “b” de la Resolución Nº 2009-000023, de fecha 15-07-2009, acuerda:

UNICO: Con lugar, la solicitud del ciudadano DAVID del ROSARIO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.232, en el sentido de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 21-10-1998, por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según oficio 98/3813, (Expediente: 1409), por haberse decretado la Extinción de la Pena, en fecha 10-10-2003, para lo cual se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que procedan a la exclusión de dicho ciudadano del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJCUCIÒN
ABG. EDWIN MANUL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa: 1E-344-02
EB..-