REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2009

CAUSA N° 1E-1.947-09.-

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado: Solórzano Jorge Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.755.135.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano: Solórzano Jorge Ramón, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previstos y sancionados en el Artículo 10, numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y Ocultamiento de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los Artículos 278, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: De la ejecución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio de fecha 30 de Junio de 2009, efectuado por este Tribunal, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado Solórzano Jorge Ramón, cumplió un tercio (1/4) de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y.
5. Que haya observado buena conducta.

CUARTO: En fecha 27-007-2.009, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano anteriormente identificado, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Andina, órgano adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado Solórzano Jorge Ramón, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado Solórzano Jorge Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.755.135., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN.
DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.

CAUSA N°: 1E-1.947-09
EMB/nurys.-