REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2009.

CAUSA Nº 1E-2020-09
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL SEPTIMODEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JOSE ANTONIO ALVARADO, JOSE ANGEL HURTADO Y ROBERTO CORONA.
PENADO: ALBERTO ROGELIO GIL GOMEZ
SECRETARIA: MARIA GABRIELA FERRER


Revisada la presente causa que le es seguida al ciudadano penado: ALBERTO ROGELIO GIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.611, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Negro Primero, casa Nº 72-B, cerca del Terminal Privado de Expresos los Llanos, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, por el cual cumple actualmente la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 11 de Mayo de 2009, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Control, tal como se evidencia de auto que riela al folio Trescientos Siete (307), del expediente.

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: ALBERTO ROGELIO GIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.611, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que en fecha 31-07-09 Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente a los folios Trescientos Veintinueve (329) a la Trescientos Treinta y Tres (333), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta el mismo es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio Ciento Veintiséis (126) del expediente se entiende que el penado ciudadano: ALBERTO ROGELIO GIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.611, se encuentra ingresado en el sistema de automatización de Registro y control de Antecedentes Penales, en la comisión del delito por el cual fue condenado en la presente causa, de lo que se infiere que el mismo no es reincidente.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva al penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: ALBERTO ROGELIO GIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.611, venezolano, mayor de edad, residenciado en Calle Negro Primero, casa Nº 72-B, cerca del Terminal Privado de Expresos los Llanos, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, y somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de Un (01) Año Seis (06) Mese, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 03 de Febrero de 2011, debiendo someterse a las condiciones siguientes:

1. Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.
2. No verse involucrado en hechos delictuosos.
3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba.
4. Evitar compañía de personas de mala reputación o comunicarse con la víctima.
5. Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Impóngase al penado en el recinto de este Tribunal de la mencionada decisión. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER


Seguidamente y en esta fecha se dio cumplido a lo acordado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER












CAUSA N° 1E-2020-09.
EB/MGF/milagros. -