REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2009.


EXTINCIÓN DE LA PENA

CAUSA N°: 1E-86-99
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR (A): ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: JOSE GIL ESPINOZA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Visto el legajo contentivo de la presente Causa y verificado el cumplimiento de pena observado por el Ciudadano JOSE GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.109.010, residenciado en el Sector Agrícola Gaiterito, Calabozo, Estado Guárico y su Dirección Laboral, Fundo Sirguelal, Calabozo, Estado Guarico, quien fuese condenado a cumplir la pena de Veinte (20) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408, Numeral 3º, letra “A” y 278 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta al mencionado penado, lo hace en los siguientes términos:

Al penado se le otorgó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 01-03-2004, Cursante a los folios Trescientos Ochenta y Cuatro (384) al Trescientos Ochenta y Cinco (385) del expediente; beneficio éste que culminaría en fecha 09 de Julio de 2009.

Ahora bien, se recibe oficio N° 00/131, de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, del cumplimiento satisfactorio del Régimen establecido por este Tribunal al referido penado hasta la fecha 09-07-2009, por lo que se evidencia que el mismo ya cumplió su condena y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

De igual manera el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…


Por todo lo antes expuesto, y considerado que el penado JOSE GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.109.010, dado el régimen de prueba que le fuese impuesto, fue desde el 01-03-2004, al 09-07-2009, cumpliéndolo cabalmente tal como se evidencia del oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, y con fundamento a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 479, numeral 1ª del Código Orgánico procesal Penal, se declara extingue la pena. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO, impuesta al penado: JOSE GIL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.745, residenciado en el Sector Agrícola Gaiterito, Calabozo, Estado Guárico y su Dirección Laboral, Fundo Sirguelal, Calabozo, Estado Guarico; de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO




Causa N° 1E-86-99
YBA/EB..-