REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2009.
Causa 1M- 494-09
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por el ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su carácter de Defensor del Imputado JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, de fecha 13/08/09, en el cual expone:
“Ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal establece el otorgamiento de Medidas Humanitarias cuando el penado padezca de una enfermedad grave o en grado Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por la Medicatura Forense (articulo 503). En el caso de mi defendido no se trata de un penado sino de un imputado en fase de Juzgamiento, donde es posible conforme al diagnostico antes referido y en atención a lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 264 eiusdem, en concordancia con el articulo 256 ibídem, el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, como podría ser el internamiento del enfermo en un local a doc (sic), hospital publico, etc., etc., o su detención domiciliaria con vigilancia de la autoridad competente, todo lo cual es procedente con arreglo al tipo de anomalía de salud ya informada y la cual se demuestra por un especialista y tratamientos que le han diagnosticado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz anteriormente de presentarse estos síntomas. Donde pido que sea examinado por un legista de esa Institución lo mas urgente posible atendiendo la gravedad del caso.”
En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, refiere el Abogado del Acusado el padecimiento de su defendido como fundamento de la revisión de la medida solicitada, sin acompañar ningún informe que sustente su aseveración, lo que conlleva a este tribunal a considerar que tal asunto que debe ser sometido a la opinión de especialistas que permitan al Medico Forense que dictamine la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad que le ha sido impuesta.
En este sentido la permanencia en dicha situación de incertidumbre implicaría un riesgo para la vida e integridad física del imputado, resulta entonces lo antedicho un argumento a favor de la concesión de esta autorización, circunscrita únicamente a la practica de los exámenes correspondiente, por lo que se advierte al imputado que deberá consignar los resultados de dichos exámenes en un lapso de 45 días contados a partir de la presente fecha, cumplidos los cuales el tribunal con vista de las resultas decidirá lo conducente en relación a la revisión de la medida de presentación solicitada. En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la medida por que no han variado las condiciones por las cuales fue acordada la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se concede AUTORIZACION PARA REALIZARSE EXAMENES MEDICOS ESPECIALIZADOS EN EL HOSPITAL “PABLO ACOSTA ORTIZ” DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE a favor del ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Titular de la Cédula de identidad Nº 26.652.125, para lo cual se librara boleta de traslado a la Comandancia General de Policia;
2) SIN LUGAR la revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto consigne los resultados de los exámenes autorizados en el particular anterior.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL CAMPO
Causa N°: 1M-494-09.
JAL/AC/.-
AUTO ACORDANDO LA CERTIFICACION POR LA MEDICATURA FORENSE DEL DIAGNOSTICO DE ESPECIALISTA
CAUSA N ° 1E-1575-09
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABOG. GONZALO BOHORQUEZ Y ABOG. EDMUNDO ANTONIO BARBOZA
PENADO: RAFAEL FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de velar por el cumplimiento adecuado de la ejecución de la pena, estima de importancia establecer previamente las consideraciones siguientes:
En fecha 10/02/09 se recibió oficio Nº 142-09-CJ de fecha 06/02/09 emanado del Internado Judicial De San Fernando de Apure, suscrito por su personal directivo mediante el cual remite Informe Medico que evidencia trastorno mental que hace imposible la reclusión del penado RAFAEL FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ en ese establecimiento penal y solicitan medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, por cuanto se hace necesario certificar el diagnostico del especialista, por parte del Medico Forense, tal como lo exige el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ACUERDA:
UNICO: Oficial a la Medicatura Forense de San Fernando de Apure a los fines que le sea practicado evaluación psiquiatrica al penado RAFAEL FRANCISCO VARGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.476.674, a los fines de determinar si sus síntomas de perturbación psíquica son incompatibles con el régimen de internamiento penitenciario.
Ofíciese al organismo citado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N ° 1E-1575-09
JALI/YM/.-