REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando 03 de Agosto de 2009

SENTENCIA DEFINITIVA
Causa Nº 1M-385-07
Jueza: AB. DAYMAR BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AB. JESUS HERNANDEZ
Defensor Público: AB. KATIUSKA PINTO
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Secretaria: AB. MARIA ALEJANDRA OSTO
Acusado: JOSE FRANCISCO PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.859, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 17-09-1.976, de 28 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, residenciado en el barrio 23 de enero, calle San Juan Porrelo, casa s/n, municipio Biruaca Estado Apure, profesión u oficio mecánico, hijo de Armando Flores (v) y de Paula Páez (v).


Realizado como fuere el juicio oral y privado, siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 de la Ley Adjetiva Penal, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:

Se recibe la presente causa, en el Tribunal de Primero Juicio, seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.640.859, natural de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, de 28 años de edad para la época en que ocurrieron los hechos, soltero de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nº 02, Biruaca estado apure, hijo de Armando Flores (v) y de Paula Páez (v); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, y la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima adolescente JOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO.

Este Tribunal Accidental Primero de juicio acordó fijar SORTEO DE ESCABINOS, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, habida cuenta de exceder la pena que en definitiva pudiera llegar a imponerse, una vez realizadas las depuraciones de ley, finalmente quedó constituido el Tribunal Mixto conformado por los ciudadanos: CAROL NAILETH LORETO (Titular 1), GAIZAUKA BURO LUIS ABRAHAN (Titular 02), presidido por la AB. Daymar Elena Blanco Rangel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente, constituido como fuere el Tribunal Mixto, se fijó el juicio oral y privado en la presente causa.

Siendo la fecha fijada, se dio inicio al del Juicio Oral y privado ante este Tribunal Mixto Accidental Primero de Juicio, compareciendo a éste acto, el adolescente JOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO, por ser víctima y promovido como testigo en la presente causa por el Ministerio Público, la madre y representante del adolescente antes mencionado, la ciudadana ROSA OMAIRA TOVAR POLANCO, por haber interpuesto la denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, cuyos testimonios fueron promovidos por el Ministerio Publico; evacuándose las testimoniales de los ciudadanos antes referidos, en esa misma fecha, se fijó como oportunidad para la continuación del Juicio Oral y privado el día 26 de marzo de 2009, y se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE FRANCISCO PAEZ. De igual forma, se dejó constancia que no comparecieron los expertos promovidos y llamados al debate, a pesar de haberse expedido las citaciones, motivo por el cual este Tribunal decidió alterar el orden en relación a la recepción de las pruebas, a los efectos de garantizar la celeridad procesal, tal y como lo dispone el artículo 353 y el artículo 358 de la Ley Adjetiva penal, evacuándose las pruebas documentales de la presente causa, en esa misma fecha, se fijo como oportunidad para la continuación el día 13 de abril de 2009. Se dejó constancia que no comparecieron los expertos de autos, a pesar de haberse acordado su conducción por la fuerza pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, suspendiéndose este para el mismo día a las 2:30 p.m. horas de la tarde, en esta misma fecha se fijo una nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2009, no compareciendo los expertos promovidos por el Ministerio Publico. En esta misma fecha se fijo nueva oportunidad para que tuviese lugar la continuación del Juicio oral y privado para el día 15 de abril de 2009, no compareciendo los intérpretes y expertos de autos; en esta misma fecha, previo acuerdo de las partes se suspendió el debate y se fijo una nueva oportunidad para la el día 24 de abril de 2009, a la cual compareció el ciudadano: JORGE ROMERO CEBALLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Apure, quien fuera promovido por el representante fiscal, en su condición de experto, toda vez de haber efectuado el reconocimiento médico legal signado con el Nº 970-141-91, de fecha 03-06-2004, al adolescente Joskar de Jesús Tovar Polanco, y la ampliación del reconocimiento médico legal, signado con el Nº 970-141-1067, de fecha 30-06-2004, siendo evacuado su testimonio y exhibiéndosele las documentales por éste suscritas.

Visto que el Tribunal agotó la conducción por la fuerza pública, e instó asimismo al Ministerio Público a los fines de la comparecencia de los testigos y expertos promovidos, sin embargo, no comparecieron los mismos, pese de haber agotado todas las diligencias por el Tribunal a tales fines, este Tribunal previo acuerdo de las partes, acordó prescindir de estos.

Seguidamente las partes expusieron sus conclusiones, y se concedió el derecho a réplica y contrarréplica. De seguida este Tribunal a los efectos de garantizar la disposición contenida en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal, le cedió el derecho de palabra a la víctima adolescente, quien manifestó que no deseaba declarar, Se le impuso nuevamente al acusado si deseaba declarar, antes de dar por concluido el debate, quien manifestó luego de ser impuesto que no deseaba declarar. Se declaró cerrado el debate, el Tribunal se retiró a deliberar, a los efectos de emitir el dictamen. Transcurridos los (10) minutos el Tribunal procedió a constituirse a los efectos de dar lectura del dispositivo final, acordando de forma unánime este Tribunal ABSOLVER por decisión unánime al ciudadano: JOSE FRANCISCO PAEZ, por no haber sido demostrada durante el debate la responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente JOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO.

DE LOS HECHOS

Cursa en el folio uno (01) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de mayo del año 2004, por la ciudadana ROSA OMAIRA TOVAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.142.037, de profesión docente jubilada, residenciada en el barrio 23 de enero, detrás del estadio Juan Porrelo, calle principal Nº 4, del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien entre otras cosas expuso: “Informó la prenombrada ciudadana que el día 23 de mayo de 2004, aproximadamente a las 9:00 pm, su hijo el adolescente YOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO, de catorce (14) años de edad, quien es sordomudo, fue observado cuando salió de la habitación de una residencia ubicada al lado derecho de nuestra casa y donde también se encontraba el ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, venezolano, mayor de edad, quien aparentemente se encontraba en estado de embriaguez y asumió una actitud sospechosa cuando le pregunte el motivo por el cual tenía a mi hijo en esa habitación, ante lo cual respondió que no le estaba haciendo nada. Pero YOSKAR se encontraba muy asustado y no pudo manifestar nada debido a su impedimento para hablar. Desde ese día el ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, se fue de su residencia inesperadamente, por lo tanto existe una presunción de que mi hijo está siendo víctima de abuso sexual y el presunto autor del hecho se ha estado aprovechando de las condiciones físicas en las cuales se encuentra mi hijo”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador de los delitos imputados y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente JOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO; y la relación directa o no con el acusado conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico AB. MILANYELA HERNANDEZ, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en contra del acusado JOSE FRANCISCO PAEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,: “…En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado JOSE FRANCISCO PAEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente JOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO; y procede a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declare la culpabilidad del acusado…”.

Por su parte, la Defensa, representada en este acto por la Defensora Pública AB. KATIUSKA PINTO, en representación del acusado, realiza su exposición inicial, exponiendo que: “Es la segunda oportunidad que la defensa pública esta en este estrado defendiendo a JOSE FRANCISCO PAEZ, es la segunda vez, porque mi defendido fue absuelto por que los escabinos, informaron fue absuelto y por falta de motivación, de los escabinos, pero fue absuelto, unos hechos que señalo la fiscal ocurrieron el 23-05-04, como bien lo dijo el Ministerio Público, presumían que su hijo fue víctima de abuso sexual, es bueno hacer acotación y del conocimiento que fue detenido y recluido en el internado y después de estar dos años y tres meses, no está contento de estar, cada vez que se presente a esta sala y porque está el ciudadano aquí, por el delito de abuso sexual es incomodo a mi defendido, el Ministerio Público, considera que desvirtúan ella tiene que reconocer que mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir culpable, que cada prueba que venga sea evacuada en esta sala si bien es cierto el médico legal hizo dos reconocimientos para la fecha presenta esfínter anal amplio, pero esto no quiere decir que sea mi defendido, existen varias pruebas, son todo una prueba seminal, la víctima fue súper victimizada, conozco las razones y respeto a la madre de la victima porque ella es quien lleva el juicio, es bueno aclarar que ellos eran vecinos, la casa de mi defendido queda en una esquina y le sigue la de ellos, la casa esta ubicada en Biruaca, donde queda el estadio Juan Porrelo, el comparte la casa de su madre, y comparte habitación con su hermano, el techo es de zinc, se puede oír lo que ocurre, mi defendido me ha manifestado que el no se encontraba ahí, estaba su mama y el adolescente, pero no vamos ahondar en los hechos tenemos que decidir en esta sala y en nuestro país rige el principio de inocencia, y en caso de duda debe favorecer al reo, y en caso de duda, como dice mil veces es mejor llevar un culpable a la calle que un inocente a la cárcel, pido se haga justicia para mi defendido. Es todo”.

Por su parte, en la oportunidad en la cual fue impuesto el ciudadano acusado de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de declarar en causa propia, el mismo manifestó su deseo de no declarar, exponiendo la defensa pública al Tribunal que se reservaba el derecho de hacerlo más adelante, posteriormente, el acusado manifestó su deseo de declarar y expuso: “…En esta sala quiero decir con referencia a Yoscar, que en la otra declaración el dice que yo lo forcé ahora él dice que somos los dos, lo otro es que el estaba en la casa, se encontraba en la casa y yo lo saque de la casa porque estaba mi hermanita y mi otra hermana, él tiene un problema es muy morboso yo le dije vete y salió la señora Omaira y que porque yo saco al niño del cuarto ella decía un poco de cosa, que yo estaba rascao, yo no estaba rascao…” Es todo”. De seguida concluidas las replicas y contrarreplicas, se declaro cerrado el debate.-


DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS

Se procede a pasar a llamar a la sala a la Victima quien funge como testigo de la presente causa, el adolescente TOVAR POLANCO YOSKAR DE JESÚS, nacido el 17-09-1990, edad 18 años, se deja constancia que presenta discapacidad auditiva y del habla, razón por la cual se cuenta con la presencia de una intérprete, de igual forma que funge como testigo, De igual forma se deja constancia, que la maqueta presentada por el mismo, consta de dos casas, y cuatro muñecos, dos rojos, que son la hermana del acusado y la amiga de ella, uno rosado que representa la mama de la víctima, uno negro que es el acusado en la presente causa, y uno blanco que representa a la víctima, se le toma juramento de ley y expone: “La hermana menor la roja y la mama rosada procede a dejar constancia mediante una maqueta, los rojos dos muñecos rojos representa las hermana, el muñeco negro es el acusado, estaban en un chinchorro el muñeco negro en una de la casas y la mama muñeco rosado en una ventana, el salió y entro a la casa, dos hermanas estaban hablando afuera de la casa, el muñeco negro le dijo que viniera hacia acá lo llamo y lo abuso, tuvieron relaciones ambos los dos, lo abuso a él, los dos, la mama salió preocupada el muñeco rosado lo llamo, después fue y coloco la denuncia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Cuando se refiere a que fue mutuo a que tuvieron relaciones mutuamente como, primero quien le hizo a quien el abuso? A mi primero. ¿Lo amenazo? No. ¿Qué le manifestó, que le dijo? Solamente me dijo que viniera. ¿En el momento después que fue abusado como le dice el acusado que tenga relaciones con él, lo amenazo tenía armas? el me llamo y me abuso. ¿Desde cuándo venía pasando ese abuso? Primera vez. ¿Nunca antes había pasado? Fue ahí la primera vez. ¿Fue la única vez, la primera vez? Nunca más, solo ahí. ¿Qué le manifestó usted a su mama después de eso? Mi mama estaba preocupada me fue a buscar para allá, pensó que me habían abusado, eran las 9 p.m., estaba preocupada que me habían abusado, yo no le dije nada a mi mama, yo aguante callado. ¿Porque callaste? Yo aguanto. ¿El acusado posterior a los hechos lo amenazo si decía algo? No. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. KATIUSKA PINTO, a fin de efectuar alguna pregunta y expone: ¿Como andabas vestido? Cargaba una franela diferente. ¿Cómo andabas tu vestido? El me quito la ropa. ¿Cómo andabas vestido? Un short de colores. ¿Y la franela? Era roja, el short, era azul. Solicito se deje constancia. ¿La habitación tiene ventana donde está el chinchorro? Si. ¿Las niñas estaban sentadas donde? Afuera en la esquina hablando. ¿Y tú gritas, hablas, balbuceas, o emites algún sonido? No. De seguida el Tribunal deja constancia, que la victima YOSKAR DE JESUS TOVAR POLANCO, procede a balbucear y a emitir un grito. Es todo.” Seguidamente la defensa pública continúa con su ciclo de preguntas y expone: ¿Ha tenido relación anales con otras personas? Ahí nada más, es mi única vez. ¿A qué hora fue? A las 9 p.m. ¿Dónde estaba su mama, que estaba haciendo? Mi mama estaba pendiente en una ventana, y señala en la maqueta. ¿A qué hora salió de su casa para la casa de mi defendido? A las 8:30 p.m. ¿Y su mama estaba en la casa cuando usted salió? Sí, mi mama estaba en casa de la abuela, y señala la casa en la maqueta. ¿Vives actualmente en esa casa? Siempre he vivido ahí, hace muchos años. ¿Desde hace cuanto se mudo? 6 años más o menos. ¿Usted había cenado, antes de irse a la casa de mi defendido? No. ¿La mama había regresado del trabajo? No, estaba en la casa. ¿No trabajaba en ese momento? Si trabajaba. ¿Había llegado del trabajo? Ya estaba ahí, estaba limpiando ¿La familia del acusado, su mama su hermano estaban ahí en la casa? Si. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, realiza una pregunta y expone: ¿Hubo amenaza por parte del acusado hacia usted, para que callara? No hubo nada. ¿Usted dice que fue mutuo te penetro a ti y tu lo penetraste a el? Si. Es todo”. Seguidamente el escabino GAIZAUKAS BURO LUIS ABRAHAN, solicita el derecho de palabra a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Fue obligado? No fue obligado. Es todo.”

Se procedió a pasar a llamar a la sala a la ciudadana ROSA OMAIRA TOVAR POLANCO (Madre de la víctima) y cuya testimonial fuere promovida en calidad de Testigo toda vez de haber interpuesto la denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente. Acto seguido, se procedió a tomarle el juramento de ley con todas las formalidades, jurando la misma decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que se ventilan en el presente juicio y se identifico como: ROSA OMIRA TOVAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.142.037, de profesión docente jubilada, residenciada en el barrio 23 de enero, detrás del estadio Juan Porrelo, calle principal N° 4, del Municipio Biruaca del Estado Apure y expuso: “Buenos días eso sucedió el 23-05-2004, de 8 a 9 de la noche, mi hijo él se congrega en la iglesia Emmanuel, el paso a la casa y me dijo que tenía hambre el me dijo que se iba a esperar en la esquina que estaba la hermana de José Francisco Páez, pase y me asome el niño estaba, la segunda estaba, y le dijo al hermano y el niño ya no estaba y le pregunte a la hermana y me dijo que no estaba, y buscamos por la otra calle, y yo me meto hacia al cuarto que se comunica con la otra casa, y veo eso en silencio y me quedo parada en la ventana y Francisco sale, y tiene una cerita pa el baño y el no llega al baño, se regresa al cuarto apagó la luz, y primero y lo saco, y lo veo y le digo negro que haces ahí con mi hijo? y él me dice que crees que soy un sádico? y cuando salgo lo sacó y lo traía, es que tú crees que soy algún sádico, el trai un short y el pantalón de él y el botón abierto, venia bañado en sudor, y mi hijo tenía los ojos brillosos, y no me respondía y me di cuenta que José francisco andaba rascao, abrí la puerta tranque la puerta, el dijo algo ahí afuera, no se q me dijo, me metí al cuarto y el niño estaba temblando y se metió al baño, se sentó temblado, esa noche nadie ceno, ni nada, yo tengo un chinchorro por encima de la cama y no durmió bien, no dormimos nada, yo tengo una hermana que trabaja en el seguro social, llego y me dijo que te pasa, y le conté y me dijo espera que salga del trabajo y le conté, denuncia eso Omaira, fui ala a LOPNA, después a la PTJ, y ahí a la fiscalía, justicia es lo que yo pido donde queda la tentación carnal de mi hijo, es verdad el estuvo preso dos años, y mi hijo él es un niño especial, yo le doy educación. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio público a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Desde hace cuantos años conoce al acusado? desde hace bastantes años la mama de él era amiga de mi mama. ¿El acusado visitaba la residencia? Si. ¿Qué tipo de relación tenia él con su hijo, como se trataban? Ninguna, yo vivía en la arrocera y me enfermé y me llevaron a la casa de mi mama. ¿Las veces que se reunían, como veía el trato del acusado y su hijo? Nada, normal. ¿Cómo era? Una amistad normal. ¿Cómo era la actitud de su hijo, era de un adolescente normal, feliz? Normal. ¿Noto algún cambio en su hijo, personalidad, forma de ser? Normal. ¿Después de que ocurren los hechos como noto usted a su hijo? El ha estado bien, le he preguntado a él, si el va a tener novia, el me dice que sí, pero no ahorita cuando el trabaje si, últimamente me dijo que no habían muchas sorda mudas para enamorarse. ¿Psicológicamente como lo ve usted a él, bien tranquilo o los hechos lo han afectado? claro que si se la pasa encerrao en la casa ¿El le ha manifestado porque esa actitud? No. ¿Por temor a algo, es esa actitud? le da miedo, anda en libre, no le gusta estar solo. ¿Nunca le ha dicho el porqué el temor? No. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, a fin de efectuar alguna preguntas y expone: ¿A qué hora ocurrió esto, visualizo a su hijo? Yo digo de 8 a 9, mientras salió llegaron las 9. ¿A qué hora Salió? A las 8, mientras lo buscamos llegaron las 9. ¿De dónde venía? él se congrega en la iglesia Emmanuel. ¿El venia de la iglesia Emmanuel, con quien? Solo. ¿En qué venia? En ruta ¿Qué edad tenia? 13 años. ¿Qué día era? Domingo, pero el pastor está pendiente no vaya a pensar, que él se iba pa otro lao. ¿Cómo andaba vestido? De blue jeans y franela, que siempre se pone, anaranjada con blanco. ¿Usted vio a mi defendido, estaba parada en la ventana, que visualiza de la casa de mi defendido? la puerta del cuarto de él. ¿Qué distancia? de la aquí a la casilla ¿Vio a mi defendido teniendo relaciones? lo vi cuando lo saco del cuarto. ¿Su hijo le contó que estaba teniendo relaciones? No, me dijo nada. ¿Lo vio usted teniendo relaciones? No, lo vi saliendo del cuarto. ¿En otras oportunidades lo ha visto salir de ese cuarto? No. ¿Le manifestó su hijo que había tenido relaciones con mi defendido? No. ¿Cómo se entero que había tenido relaciones con mi defendido? No lo supongo, el estaba en ese cuarto. ¿Cómo se entero le contó a una maestra, que había tenido relaciones? No, por lo que yo vi. ¿Qué día puso la denuncia en la LOPNA, que día fue? fue lunes. De seguida la Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “Objeción, la defensa está realizando una pregunta de manera capciosa, quizás recuerde la fecha, pero el día? solicito reformule su pregunta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como fue la solicitud de la Fiscal, se ordena a la defensa reformule su pregunta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, a fin de efectuar alguna preguntas y expone: ¿Usted ese día coloco la denuncia, ese día entrego unas prendas de su hijo? entregue tres. ¿Interiores? si, uno y el día anterior y los que se iba quitando. ¿En la casa se encontraba su familia, en la de mi defendido? afuera la hermana de él y una amiga, adentro no vi a nadie. Es todo”. Seguidamente el escabino GAIZAUKAS BURO LUIS ABRAHAN, solicita el derecho de palabra a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Qué año nació su hijo? 19-09-1990 ¿Para la fecha todavía no había cumplido los 14 años? No, tenía trece (13) años. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, realiza una pregunta y expone: ¿El entonces nunca le dijo nada de lo que paso en ese cuarto? no nada. ¿Para la fecha de hoy, nada? Nada, a el no le gusta hablar de eso conmigo. ¿A ciencia cierta usted no sabe lo que paso? Por las pruebas, ese señor lo saco a él de ahí. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE FRANCISCO PAEZ, quien manifestó su deseo de declarar y expone: En esta sala quiero decir con referencia a Yoscar, que en la otra declaración el dice que yo lo forcé ahora él dice que somos los dos, lo otro es que el estaba en la casa, se encontraba en la casa y yo lo saque de la casa porque estaba mi hermanita y mi otra hermana, él tiene un problema es muy morboso yo le dije vete y salio la señora Omaira y que porque yo saco al niño del cuarto ella decía un poco de cosa, que yo estaba rascao, yo no estaba rascao.” Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal Octavo del Ministerio Público AB. JOSE HERNANDEZ a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: Ciudadano José Francisco usted dice que el adolescente presentaba una conducta morbosa y que tenia una serie de condiciones morbosas ¿porque no se lo hizo saber a su madre? La defensa objetó la pregunta por cuanto estimó que el fiscal esta sugestionando a su representado. El fiscal no se opuso. La ciudadana Jueza le indicó a la secretaria diera lectura a la pregunta efectuada por el Fiscal y una vez escuchada declaró a Lugar la objeción, e indicó al ciudadano fiscal que reformulara la pregunta, a lo cual manifestó: ¿El ciudadano en vista de que había visto la situación porque no tomo otras series de acciones para que no pasara? R. Todos los del barrio sabían que el era así. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Si mi representado no entiende la pregunta que no la responda y la si ciudadana representante de la victima va seguir interrumpiendo solicito la saquen de la sala. De seguida la ciudadana juez le indica a la madre y representante de la victima mantuviera la debida compostura y que permaneciera en silencio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica AB. KATIUSKA PINTO a fin de que realice las preguntas pertinentes: ¿Cuando tú te refieres a la primera declaración a que te refieres? R. El dice una cosa ahorita y después otra cosa, el dijo que yo lo había amenazado con un cuchillo después dijo que los dos. ¿Que personas se encontraban ese día en la casa? R. Mi mama, mi hermana, mi hermanita pequeña y una amiga de ella. ¿A que hora aproximadamente? R. Eso fue como de 8:00 a 9:00 de la noche. ¿Me puedes explicar si su habitación es cercana a las demás áreas de la casa? R. De donde ella dice que me vio, son como cinco metros. ¿Lo que sucede en el cuarto se escucha en el resto de la casa? R. Si el techo es de zinc. ¿Te gustan los hombres? R. No. De seguida el ciudadano GAIZAUKAS BURO LUIS ABRAHAN, escabino (principal 2) de este Tribunal mixto procede a preguntar: ¿Usted se encontraban ingiriendo licor? R. No, eso lo declaró ella, dice que yo andaba pero yo no andaba bebiendo. ¿Tú dices que Yoscar dice una cosa ahorita y otra ahora a que te refieres con eso? R. Al juicio anterior.

Se procedió a pasar a llamar a la sala al experto JORGE ROMERO CEBALLOS, cuya testimonial fuere promovida toda vez de haber suscrito el informe de Reconocimiento médico legal Nº 9700-141-912, de fecha 03-06-2004 y la ampliación del Reconocimiento médico legal de Nº 9700-141-1067 de fecha 30-06-2004. Acto seguido se procedió a tomarle el juramento de ley con todas las formalidades, jurando el mismo decir la verdad y nada más que la verdad respecto a los hechos que se ventilan en el presente juicio y se identifico como: JORGE ROMERO CEBALLOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 4.396.338, se le exhibió el informe de 03-06-2004 y la ampliación del informe de fecha 30-06-2004. Acto seguido la ciudadana Jueza le solicitó reconociera el contenido y firma del informe de fecha 03-06-2004 y el informe de ampliación de reconocimientos médico legal de fecha 30-03-2004 y expuso: “Si ratifico los informes”. Bueno eso fue en el 2004, cuando lo vi por primera vez no había anormalidad externa pero si la parte anal u orificio anal era amplio y simplemente esto ocurre cuando hay varias penetraciones y eso fue lo que quise precisar por si había lesiones recientes, tipos de desgarros y simplemente resulto ser un ano amplio normalmente, un ano normal, hace tacto anal, no hay resistencia, había entrada y salida con facilidad, sin desgarro ni lesiones visibles, ni recientes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal AB. JOSE HERNANDEZ a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿cuántos años tiene desempeñando el cargo dentro de la institución? R= Tengo 18 años. 2.- ¿ha realizado muchos reconocimientos legales? R= Si. 3.- ¿Usted podría preciar con más claridad a que se refiere un esfínter anal muy amplio? R= Lo que pasa que hay partes de cuerpo como reguladoras específicamente la de la parte anal hay una cantidad de músculos como regulador desde el momento que uno nace, los niños no puede evitar hacer las necesidades en los primeros años, como los seis, sietes meses no hay un control voluntario, mas adelante si se empieza a regular a través del esfínter y si una persona va al baño con regularidad es porque hubo algo que altero ese esfínter. 4.- ¿Usted realizo el reconocimiento médico legal de yoskar de Jesús Tovar Polanco? R= Si, hay un acta de fecha 30-06-2004, se refiere que ha sido penetrado en varias oportunidades, lo que quiere decir, que hubo algo que no ocurrió en una sola oportunidad y no de repente. 5.- ¿Ha ese cuerpo extraño al que usted se refiere en el examen médico, estaríamos hablando de un órgano de miembro masculino? R= No, no necesariamente pero es difícil que se le vaya a meter algo, en el caso de un niño no se puede estar metiendo algo voluntariamente, de allí donde viene la parte critica, si fue la introducción de un miembro masculino lo conducente es hacer un análisis y estudiar a la persona que supuestamente se lo introdujo para hacer un poco más exacto y demostrar que hubo una penetración por parte de esa persona. 6.- ¿Usted lo dice por lo ancho del esfínter? R= Si, si hubo penetración eso no significa penetración por un órgano masculino que se pueda ver o saber a ciencia cierta, pero en este caso es muy difícil que de que haya sido otra cosa. “Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica AB. KATIUSKA PINTO a fin de que realice las preguntas pertinentes: En fecha 03-06-2004, usted realizo la ampliación del reconocimiento médico legal a Yoscar Tovar, Cuando usted se refiere y no me refiero a la parte sexual o la parte de afuera de lo sexual solo a la parte de hematomas, señalo que fue algo que no fue violento en cuanto al esfínter anal, usted se refiere a un ano muy amplio o a un ano complaciente, Estamos hablando de himen anal. En un libro de consulta médica de Simón en su obra Jurídica se habla del himen anal. 1.- ¿El himen anal podría ser considerado un esfínter anal complaciente? El Fiscal objeto la pregunta por cuanto estimo que a lo que se refiere la defensora no tiene nada que ver con el hecho ocurrido. La defensa se opuso y manifestó: Que solo quiere demostrar la verdad de los hechos. La ciudadana Jueza le indicó a la secretaria diera lectura a la pregunta efectuada por la defensa pública y una vez escuchada declaro a lugar la objeción, indico a la defensa que reformulara la pregunta, a lo cual manifestó: No me estoy enfatizando, está bien cambiare la pregunta. Usted en su informe menciona la pérdida de tonicidad bien sea por un órgano masculino o la introducción de un cuerpo extraño. 2.- ¿La introducción de un cuerpo extraño en reiteradas oportunidades al ano puede hacer perder la tonicidad? R= En varias ocasiones puede presentarse la característica, depende del tamaño del cuerpo extraño, en la primera relación o introducción de un órgano masculino se desgarra pero a medida de que se tenga mayor numero de penetraciones eso se hace más amplio lo cotidiano son dos o tres veces, pero siempre más de una vez eso se va amoldando hay una pérdida de tonicidad cuando ha sido tocado o se ha introducido algo, no tiene y nunca va a tener la misma tonicidad, pero en el caso de que un niño de esa edad se introduzca algo no es cotidiano. 3.- ¿Cuando usted se refiere a un niño a qué edad se refiere? R= A un niño de la edad escolar podría intentar introducirse un cuerpo extraño en todas partes pero en el ano no, si se ha observado pero no es cotidiano, si hay casos de niñas mas traviesas pero en un niño de la edad escolar no. 4.- ¿Usted dice que un adolescente no se masturbaría a través del ano? R= Una persona a la edad de trece años podría llegar a masturbarse con un cuerpo extraño, el informe se refiere a un cuerpo extraño por esa vía, bien pudo haber sido un órgano masculino o un cuerpo extraño, no se pude descifrar cual de los dos haya sido, si estamos hablando de masturbación en el hombre seria en la parte del pene y en la mujer en la parte de la vagina. Lo normal es que se masturbe en la parte del pene para conseguir la eyaculación, a menos de que se estimule a través del ano, ¡puede ocurrir! ya que es una zona erógena, la persona puede llegar a la parte de sentir placer, eso ocurre mayormente en personas con la tendencia sexual de hacerlo, va alcanzar en forma activa en la que se coloca un esfínter anal muy amplio por la introducción de cuerpos extraños ya que todo lo hace por una vía para sentir placer bien sea con un objeto o el órgano genital masculino. Es necesario que las penetraciones anales sean continuas para perder la tonicidad, al igual que cuando hablamos de vulva después de una primera y sola penetración vuelve a la normalidad pero cuando es continua no, a diferencia de cuando hay un paciente para realizarle un examen de colon lo dilatamos y visualizamos si se dilata para hacerle el estudio menos doloroso y procurar mantener esa tonicidad. “Es todo”. Seguidamente la jueza presidente procede a preguntar: 1.- ¿Que se utiliza para la dilatación anal en los estudios médicos? R= Esos estudios son muy dolorosos, por eso se utiliza lubricantes y dilatadores para dilatar el aparato más ancho permitiendo la dilatación, que quiere decir eso, no como una cuestión en la reacción sexual, ya que el esfínter son pequeños diámetros y les digo que para dilatar la uretra pasa desde el más delgado hasta el que es, debe existir una lubricación para realizar ese estudio. 2.- ¿Existe lubricación natural en el esfínter anal? R= No, el ano es una zona erógena pero no sexual, son los genitales los que forman la parte sexual, en la esfínter anal no existe lubricación alguna solo por la mano del hombre existe lubricación artificial y se hace para provocar menos dolor. 3.- ¿En su trayectoria como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas usted podría indicar si después de una penetración involuntaria quedan lesiones? R= Es difícil en una violación masculina, sí se observa en el momento a pacientes con fisuras poco después de la primera relación, por primera vez no se va a ver eso muy amplio, sí ha ocurrido varias veces las penetraciones sí, ya que el esfínter anal se va adaptando en la fase, en este caso no hubo lesiones visibles, ni recientes ni antiguas. 4.- ¿Usted podría determinar el número exacto de veces que fue penetrado Yoscar de Jesús Tovar Polanco? R= No imposible, pero si fue más de una relación donde hubo penetración hablando en términos generales, pudo ser dos o tres veces, con una sola penetración si se pude determinar, pero cuando existe más de una penetración nunca vamos a determinar en cual número de veces fue que se perdió la tonicidad del esfínter. 5.- ¿Cómo es un esfínter anal después de una sola penetración? R= Para los reconocimientos, yo hago los estudios al esfínter anal conforme a la comparación de las agujas del reloj y generalmente después de la primera penetración anal es casi normal, no se distingue la diferencia a menos de que sea un niño o niña y le ocurra una violación y los desgarren pero de lo contrario como ya dije, para perder la tonicidad completamente se requiere de varias penetraciones en diferentes oportunidades. Acto seguido el Escabino GAZAUSKA BURO LUIS, Procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando una persona o un niño se introduce un objeto extraño que no es un órgano masculino puede producirse desgarros? R= Depende de lo que se introduzca, es medio difícil que un niño por accidente o por espontaneidad se introduzca algo, pero se han visto casos en los adultos que están dentro de la homosexualidad ya que para ellos no es doloroso pero es como difícil que se presente esos casos en los niños. 2.- ¿En una penetración por la parte anal puede haber desgarro y producir un esfínter anal amplio? R= No, puedo precisar eso, cuando eso sucede en caso de un niño depende del hombre que actúa como ser activo dependiendo de su contextura, en caso de que sea violento sin duda alguna que le ocasiona daños muy graves, eso lo va desgarrar y en un adolescente depende de las características de la persona en algunos caso no ocurre en un adulto. 3.- ¿Al niño lo violaron? R= No te puedo decir que si o que no lo violaron.

No comparecieron a deponer sus testimonios los funcionarios RICARDO MEDINAS, ÁNGEL CAPOTE Y JUAN CARPIO pese a los llamados y conducción por la fuerza pública acordados por este Tribunal.

Ahora bien, por cuanto se encuentra demostrada en las actas de la presente causa, que el Tribunal agotó todas las formas para hacer que comparecieran estas los testigos expertos promovidos, así como lo prevé el artículo 357 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se libró en su debida oportunidad la Conducción de los expertos faltantes, a través de su superior jerárquico, cuyas resultas fueron solicitadas por este despacho, siendo negativas las mismas, por cuanto dichos funcionarios actualmente no permanecen adscritos al Órgano investigador solicitado, por lo que este Tribunal insto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que colaborara con tal diligencia, es por ello que este Tribunal Mixto declaró concluida la recepción de las pruebas.

DE LAS DOCUMENTALES

Se procede a dar lectura de los Medios Probatorios a saber: Denuncia, la inspección ocular, los resultados de los reconocimientos médico legal, acta de registro civil de nacimiento, y el resultado de la experticia del reconocimiento legal, hematología seminal y barrido, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES REPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS

El representante del Ministerio Público AB. JOSÉ HERNÁNDEZ expone: “Oída la declaración del ciudadano experto y tal como lo manifiesta la jueza concluidas la evacuación de pruebas, esta representación fiscal quiere ser enfático en los hechos ocurrido en el día 23-05-2004, en donde fue abusado sexualmente Yoscar de Jesús Tovar Polanco de 14 años edad, para la época en que ocurrió el hecho, residenciado en el municipio biruaca de esta ciudad de San Fernando, estado apure, quiero rechazar de manera categórica este acto tan repugnante, este acto que va en contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia lo cual crea u origina un desorden emocional psicológico a la víctima Yoscar Tovar por parte del ciudadano José Francisco Páez, este hecho rechazado y repudiado por la sociedad por el simple hecho de ser un niño adolescente de sexo masculino; solicita el Ministerio Publico a este honorable tribunal tenga una sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual de adolescente previsto y sancionado de conformidad con el articulo 259 en concordancia 260 y la agravante contemplada en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y al adolescente, solicito pues a este honorable tribunal que se haga justicia que a los fines de que la sociedad pueda ver con claridad que se hará justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa publica AB. KATIUSKA PINTO expone: Siendo la oportunidad la defensa publica manifiesta que en primer lugar a mi defendido lo ampara el principio in dubio porreo donde se presume la inocencia de la persona aquí presente en esta sala de juicio por segunda vez, en nuestra materia penal hay que beneficiar al reo, hay un dicho que dice es mejor un culpable en la calle que un inocente en la cárcel, gracia a dios que en nuestro sistema penal venezolano nos rige el principio de inocencia, en esta sala no habido las pruebas que vinculen o inculpen a mi defendido, otro principio importante es la concentración de las pruebas, aquí se va decidir de conformidad y acuerdo de lo que hemos visto y oído, las pruebas ofertadas por la fiscalía fueron contradictorias cuando se presentaron en la presente audiencia, en primer lugar el testimonio de la victima para sorpresa de la defensa y de mi defendido fue un testimonio bastante contradictorio al testimonio presentado al inicio del proceso, nosotros vamos a tomar desde donde señala la victima que mantuvo relación sexual con mi defendido y que hubo consentimiento mutuo, que fue la única vez, solo ahí, no lo amenazo, ni le ofreció dinero e inclusive manifiesta que posteriormente el penetro a mi defendido, hay una sentencia de Angulo Fontiveros de fecha 23-03-2006, donde establece que el delito de abuso sexual de adolescente para demostrar la punibilidad es necesario que el acto se realice en contra del consentimiento del adolescente y en el presente caso no quedo demostrado la falta de consentimiento, por el contrario, se demostró el consentimiento del adolescente por lo tanto es una conducta típica que no puede encuadrarse en un caso penal, en cuanto al análisis que repito para la defensa pública y para mi defendido fue bastante sorpresiva que Yoscar de Jesús Tovar Polanco, en su declaración fue totalmente distinta a la declaración inicial, posteriormente prestó declaración la madre de la víctima como testigo la cual no rindió ninguna evidencia ni certeza de que mi defendido haya abusado de su hijo, no los vio a ambos desnudos, es mas hasta la presente fecha no sabe que ocurrió en ese cuarto, desconozco la razones del porque la madre del adolescente de Yoscar haya traído a colación un hecho tan abominable al ministerio publico y además engorrosos porque a donde va mi representado lo señalan como el que abuso sexualmente de un adolescente y además sordomudo, en consecuencia con estas dos testimoniales ambas son dudosas para condenar a mi defendido, primero había que concatenar con las otra pruebas que trajeron con su lectura al principio del presente juicio, la cual no tuvo acceso de esas pruebas esta defensa pública, por lo tanto solicito que no sean tomadas en cuanta, solo tenemos una sola prueba el testimonio del Dr. Romero Ceballos, cuya exposición considera la defensa que al igual de la exposición de la victima dejo muchas dudas para demostrar que se haya concertado un delito de abuso sexual, de acuerdo a lo que señalo en las siguientes actuaciones de que no puede haber una pérdida de tonicidad en una persona que haya tenido una sola penetración anal y sobretodo en este caso que va contra de la moral y las buenas costumbres, la defensa pública manifiesta que fue penoso que nos reunimos en esta sala y no estuvieran los demás expertos. La victima que es un adolescente pudo con un cuerpo extraño llegar a una masturbación y conseguir el placer a través de esa vía, por sentir dolor no llegaría a eso ni un niño a introducirse un cuerpo extraño, en esta sala no demostró que fue mi defendido quien lo penetro, fue bastante esa pérdida de tonicidad a ciencia cierta no puede ser un abuso sexual, es lamentable que se pudo observar un ano bastante complaciente respetando la angustia de los hechos que ocurrieron en fecha 23-05-2004 posteriormente la denuncia de la madre fue hecha días después, luego se le hizo el examen médico forense, seguidamente hay otro examen de ampliación el día 30-06-2004, posteriormente la madre entrego tres interiores para que se le hicieran barrido vaginal y en cuyo examen no se encontró nada y que hoy en este juicio no tuvimos acceso a ese testimonial del experto que suscribió ese informe, por lo tanto hay bastante contradicción, el adolescente señala que estaba vestido de una manera que estaba de franela anaranjada y además hubo largo tiempo, no se hizo un examen psicológico de la victima lo que puede ser una enfermedad que se desarrolla por la voluntad de tener relaciones con personas de su mismo sexo, en conciencia hay duda en cuanto a eso y esa duda favorece a mi defendido, no hubo en cuanto al principio de licitud de la pruebas ni una en esta declaración de la victima valiéndose en su condición de sordomudo a través de una maqueta que nunca fue promovida como prueba, hay un detalle los intérpretes estaban del lado de la víctima, esta defensa y mi defendido no tuvimos de nuestra parte otros intérpretes para corroborara lo que decía el muchacho. También quiero resaltar que mi defendido señalo al Tribunal que estuvo 2 años y 4 meses reseñado en el SIPOL, el está cumpliendo una medida cautelar él ha estado a derecho, no habido evasión por parte de mi defendido, esta defensa solicita justicia en un hecho tan abominable que no puede ser atribuido a mi defendido solicito se le declare inocente que de todo lo que se le acusa. Es todo.
El fiscal del Ministerio Público AB. JOSÉ HERNÁNDEZ, hace uso del derecho a replica y expone : El Ministerio Publico quiere dejar claro que siempre ha sido garante de los principios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y la defensa alega el principio de inocencia ha sido garante pero la defensa no ha demostrado la inocencia de su defendido, la defensa ha manifestado bien claro que hay un dicho, no estamos hablando de dichos estamos hablando de delitos, que para el momento de que el ministerio publico inicia el proceso, la defensa del imputado tiene oportunidades como lo establece el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves como defensora pública y en este caso su defendido no presentaron elementos ni diligencias para esclarecer la inocencia y lo expresado por el medico forenses deja en evidencia tal como lo expreso que si había penetración en reiteradas oportunidades lo mas graves aun que la defensa ha reconocido que se hubo relación y apelo a una sentencia que no tiene numero, y por ser Yoscar Tovar adolescente en su condición especial de sordomudo considera el Ministerio Publico garante de la ley que él es vulnerable y que fue vulnerable a los deseos y bajos instintos del acusado José Francisco Páez, el ministerio publico quiere dejar claro que los intérpretes son de una institución imparcial aceptada legalmente por este honorable tribunal para ilustrar y para interpretar todo lo que hace, mas aun la defensa se refiere a los señalamiento de la ley y es clara cuando tácitamente expresa que la ignorancia de la misma no es excusa para su cumplimiento para esto el ministerio publico es enfático y garante en los derechos representados por la victima, en que el cometió un delito y debe asumir su responsabilidad igualmente ratificando de esta misma forma una sentencia condenatoria en contra de José Francisco Páez por el delito de abuso sexual de conformidad con los artículos 259 en concordancia con el articulo 260 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.

La defensa hace uso del derecho a contrarréplica y expuso: El ministerio público dice que la defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal segundo, (se deja constancia de la lectura del artículo), yo no tengo que demostrar nada, a mi defendido se le presume inocente y aquí en esta sala no se demostró lo contrario, así como lo dijo el experto Dr. Romero Ceballos que no tuvo una sola relación dijo que hubo bastantes penetraciones en otras oportunidades temiendo a que volviera a pasar, para especificar dijo que es una conducta típica y ojo quiero aclarar que nosotros estamos sorprendidos de lo que manifestó en su actual declaración que no la voy a traer al caso ahorita, en la otra acta Yoscar admitió que tuvo relación con José Francisco Páez y en ese momento mi defendido me dijo: ¡Y si a Yoscar se le hubiese antojado decir que también fue mi hermano que vive en mi casa los dos estuviéramos aquí¡. En cuanto a la tipificación y el principio de inocencia aquí no se demostró que este señor es culpable en todo esta celebración de audiencia oral, la defensa no tiene más nada que decir, solicito que mi defendido sea absuelto. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio y se le concedió el derecho de palabra a la victima adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, contestando el mismo que “NO” tener más nada que decir.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, quien expuso no tener más nada que manifestar.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima preciso acotar, que es imperativo para el jurisdicente observar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia Penal, ya que el articulo 13 ejusdem, le atribuye al Juzgador el compromiso de ceñirse, al adoptar su fallo, a la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles, y de que las pruebas se examinen dentro del debate contradictorio.

El Juez debe respetar el tipo legal, castigando el sujeto, cuya conducta es adecuada a la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable; pero además el Juez Penal en un implacable estilo argumentivo, de forma totalmente lógica, ponderada y prudente, debe llegar a una conclusión perfectamente motivada y articulada tras valorada en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos como máxima de experiencias, las pruebas aportadas.

De tal manera, que analizados los medios probatorios reproducidos y evacuados en el debate, determinaron al Tribunal por unanimidad de sus miembros, que no fue demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ FRANCISCO PÁEZ en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, en la forma que de seguidas se procede a explicar;

PRIMERO: En relación a la testimonial de la victima adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, quien fue promovido por la representación fiscal con el objeto de manifestar como sucedieron los hechos objeto del delito, por haber sido victima de un hecho punible en fecha 23 de Mayo de 2004, donde se dejó constancia de la forma en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, quienes aquí juzgan, observan, que el mismo debidamente juramentado ante este Tribunal, manifestó en el debate oral y privado, a través de una maqueta y muñecos de trapos de diversos colores, debido a su discapacidad auditiva y del habla, que fue objeto de abuso sexual por parte de JOSÉ FRANCISCO PÁEZ. Pues bien, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia, que la víctima no puede ser considerada testigo de su propio agravio, constituyendo una mala práctica el hecho de que la titularidad de la acción penal los promueva como testigos en los hechos ocurridos en un asunto penal donde resulten agraviados, en tal sentido, su declaración es tenida en cuenta por este Tribunal, mas por sí sola no constituye fundamento para establecer con certeza y sin lugar a dudas que el acusado de marras, es el autor de los hechos que se le endilga. Y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la testimonial de la ciudadana ROSA OMAIRA RONDON POLANCO, madre y representante de la victima adolescente de auto, quien fuera promovida por el fiscal del Ministerio Publico, y quién interpusiera la denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de mayo de 2004 con el objeto de que manifestara como sucedieron los hechos objeto del delito, por haber sido testigo del hecho ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2004, quienes aquí juzgan observan que tal testimonial la aprecia, mas sin embargo es de indicar que por si sola es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer sin lugar a dudas la responsabilidad Penal del citado encausado de marras pues.-

TERCERO: En relación a la declaración del experto JORGE ROMERO CEBALLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue promovido por efectuar el Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-912, de fecha 03-06-2004 y ampliación del Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-1067 de fecha 30-06-2004, cuyas documentales rielan en los folios 13 y 26 de la causa, los cuales se valoran por este Tribunal, respecto de los reconocimiento efectuados a la victima adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, cuyo primer examen ano-rectal presenta el siguiente resultado: Se aprecia esfínter anal muy amplio que sugiere introducción de un cuerpo extraño por esa vía. Y, el Segundo examen ano-rectal arrojo el siguiente resultado: Esfínter anal muy amplio, significa que ha sido penetrado en varias oportunidades, ya que permite la introducción del dedo sin resistencia; al decir al paciente que puje, se ve lo ancho del esfínter anal, no se puede medir en esa zona para darle valor exacto. A este medio probatorio, este Tribunal observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, le otorga pleno valor probatorio en relación a dichas documentales, vista la ratificación del Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-912, de fecha 03-06-2004 y ampliación del Reconocimiento medico legal Nº 9700-141-1067 de fecha 30-06-2004, el cual igualmente fuere ratificado en su contenido y firma, y en consecuencia se aprecian documentales que rielan en los folios 13 y 26 de la causa, toda vez de haber sido ratificada en cada uno de los INFORMES su contenido y firma en el debate oral y privado, y de haberse evacuado la deposición del experto que la suscribe, la cual igualmente es valorada por este Tribunal, teniendo las partes acceso al control de la prueba, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en doctrina, valorándose sólo en cuanto a la existencia del estudio medico forense a la victima de la presente causa, cuyos resultados fueron descritos supra, mas por sí solos dichos informes pese de ofrecer un resultado médico de una evaluación efectuado a la víctima, debe establecer este Tribunal, no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del encausado en los hechos de causa, y es que debe señalarse, que no existen otros elementos en virtud de los cuales se pueda corroborar que la situación medica descrita que presentaba la víctima en el informe médico cuyo testimonio del experto fue traído al contradictorio, es consecuencia de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y tal ausencia de elementos de prueba debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, máxime en casos como el presente, no se deben a la falta de diligencia de este Tribunal, quién como se ha venido reiterando agotó de todas las vías para la comparecencia de los llamados al debate.

CUARTO: Respecto de las Documentales consistentes en:

1.- INSPECCIÓN Nº 037, de fecha 31-05-2004, suscrita por los funcionarios Agentes: RICARDO MEDINAS Y ÁNGEL CAPOTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, respecto del sitio o lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es de indicar, que dicha documental (acta de inspección) efectivamente fue incorporada en su oportunidad legal, mas sin embargo, es de recalcar que no compareció al debate Oral y privado ninguno de los funcionarios que la suscriben pese de haber sido convocados en principio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 del texto Adjetivo Penal, y posteriormente de acuerdo a las previsiones del artículo 357 ejusdem, y luego de haberse instado al Ministerio Público como titular de la acción a que coadyuvara con la labor del Tribunal habida cuenta de haber sido por éste promovidos, sin obtenerse la efectiva comparecencia de éstos al debate, todo en razón de lo cual, las partes de forma unánime acordaron prescindir de dicha prueba, en tal virtud atendiendo a que tal documental de acuerdo a lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la constituye una prueba mixta representada o constituida huelga decir, por la documental y la declaración de los funcionarios que la suscriben, teniendo cuenta que las partes no ejercieron el control de la misma, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, es por lo que en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ello a los fines de garantizar los principios relativos a la inmediación y contradicción en la forma que lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en obsequio al derecho a la defensa y debido proceso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional debe ser tutelado por este Tribunal en condiciones de igualdad a las partes del proceso. Y así se decide.

2.- ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, suscrita por la Prefectura de San Fernando de Apure, de fecha 17-09-90, en la cual se deja constancia de la presentación del ciudadano: YOSKAN DE JESUS TOVAR POLANCO. Tal documental, observadas las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, la aprecia sólo respecto de la identificación y lugar de nacimiento de la víctima de autos, mas por sí sola resulta insuficiente para establecer la responsabilidad penal del encausado en los hechos objeto de causa. Y así se decide.

3.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICO, SEMINAL y BARRIDO Nº 9700-077-293, de fecha 29-06-04, suscrito por los expertos: GOMEZ ANGEL y JUAN CARPIO, expertos designados para practicar Peritaje, los cuales están adscritos al Laboratorio, Criminalìstica, Delegación San Fernando de Apure, es de indicar, que dicha documental efectivamente fue incorporada en su oportunidad legal, mas sin embargo, es de recalcar que no comparecieron al Debate Oral y privado ninguno de los funcionarios que la suscriben pese de haber sido convocados en principio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 del texto Adjetivo Penal, y posteriormente de acuerdo a las previsiones del artículo 357 ejusdem, y luego de haberse instado al Ministerio Público como titular de la acción a que coadyuvara con la labor del Tribunal habida cuenta de haber sido por éste promovidos, sin obtenerse la efectiva comparecencia de éstos al debate, todo en razón de lo cual, las partes de forma unánime acordaron prescindir de dicha prueba, en tal virtud atendiendo a que tal documental de acuerdo a lo preceptuado por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela la constituye una prueba mixta representada o constituida valga decir, por la documental y la declaración de los funcionarios que la suscriben, teniendo cuenta que las partes no ejercieron el control de la misma, tal y como lo ha sostenido las Jurisprudencia Patria, es por lo que en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, ello a los fines de garantizar los principios relativos a la inmediación y contradicción en la forma que lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en obsequio al derecho a la defensa y debido proceso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Constitucional debe ser tutelado por este Tribunal en condiciones de igualdad a las partes del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, estima oportuno este Tribunal Mixto dejar sentado, que en relación a los testimonios promovidos por la representación fiscal, consistentes en: CARPIO JUAN, ANGEL CAPOTE, ANGEL GOMEZ Y RICARDO MEDINA, tal y como se señaló supra, fue ordenada su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Texto Adjetivo Penal, se suspendió el Debate y se ordenó agotada como fuere la vía anterior, la conducción por la fuerza de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, la cual resultó igualmente infructuosa, asimismo se le instó en diversas oportunidades al titular de la acción penal, a los fines de coadyuvara al tribunal, pese a las citaciones libradas, a los fines de la ubicación y comparecencia de estos, en atención de la importancia de los hechos que se ventilan, y del significado que tiene su comparecencia a los efectos del establecimiento de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no concretándose su comparecencia al Juicio, motivo por el cual se acordó previo acuerdo de las partes, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 357 ejusdem.

De tal manera que, en virtud de lo antes expuesto, deviene la razón por la cual este Tribunal Mixto de forma unánime acordó la absolutoria a favor del ciudadano. JOSE FRANCISCO PAEZ, y es que debe reiterarse que a juicio de estos Juzgadores no existen en autos, pluralidad de elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad penal de dicho ciudadano, en delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, pues se demostró la existencia de unos hechos ocurridos en fecha 23-05-04, donde resultó víctima el adolescente JESUS TOVAR POLANCO, se demostró asimismo, la vulneración de la esfínter anal en diversas oportunidades del citado adolescente, mas no, que haya sido el ciudadano acusado quién participó en esos hechos, huelga decir, toda vez de no existir otros elementos para adminicularlos a los reproducidos y evacuados en el debate, que hicieran en su conjunto plena prueba, a tal punto de constituirse así en prueba incriminatoria en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO PÁEZ.-

Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalados, no quedó plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de dicho encausado, se adecuara a la norma que prevé los tipos penales inicialmente calificados por el Representante de la Vindicta Pública, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, todo en razón de lo cual, lo propio y ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de condena que hizo el Representante del Ministerio Público y en su lugar Absolver al ciudadano: JOSE FRANCISCO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.859, del delito atribuido por el representante fiscal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio del adolescente YOSKAR DE JESÚS TOVAR POLANCO. Y así se decide.