REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.628-09.
Jueza: DRA. WENDY DAYANA SALAZAR
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA
Defensor Privado: DR. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE.
Víctima : LIVIA MIRELVIA ALVARADO
Delito: EXTORSION.
Secretaria: AB. TAIBETH CASTELLANO
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Ab. Taibeth Castellano, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el Defensor Privado DR. NADALES CARCURIAN ÁNGEL VICENTE, a quién se le tomo juramento de Ley, previa acta de Juramentación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenos días, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 19 de Agosto de 2009, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios tres al cinco del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-08-09), ahora bien vistas las actuaciones entre ellas la acta de entrevista de la victima la ciudadana LIVIA MIRELVIA ALVARADO, los testigos Miguel Eduardo, Hurtado Juárez Katiuska, esta representación fiscal precalifica el delito de Extorsión, establecido en el art. 16 en concordancia con el art. 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicita se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento ordinario 373 por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “g” y “c”, tomando en consideración respecto a las presentaciones que el joven adolescente es de Barquisimeto la medida posterior serian por allá...”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Extorsión, establecido en el art. 16 en concordancia con el art. 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…Si deseo declarar, bueno mira nosotros somos de Barquisimeto, motamos diplomas, arreglamos foto dañadas y cuadros, trabajamos diez días, aquí salimos el viernes y llegamos aquí el sábado, a cobrar pasamos y varios clientes, llegamos a la Urb. Las Avionetas, y llegamos ahí, una de ellas vive en la casa de dos pisos y nos mando un mensaje, que su esposo no había cobrado que ella nos manda un mensaje, cuando tuviera la plata, luego nos mando un mensaje ya tengo la plata, fuimos pa allá y la muchacha nos cancelo, y la otra señora nos dejo pa el viernes, estaban una señoras sentadas, y nosotros nos devolvimos, estaba un malibu rojo, parao en toda la autopista, y veo a la señora estaba nerviosa, y yo le digo a mi jefe Angel, y cruzando las señora me llama mira vengan para que vengan a buscar una foto dañada, nosotros tenemos una tarjeta y se me voló, y sin eso se nos pierde el cliente el contrato de doscientos ochenta mil, di dos pasos a buscar la tarjeta y llegan quieto dos carros, blancos, nos trajieron, nosotros no tenemos problemas con nadie”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado DR. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE, quien expone: “Como explico mi defendido, ha sido claro en su forma de explicar lo que sucedió, son personas que trabajan de forma ambulatoria, pagos semanales, una de las cosas es la presunción de inocencia, no ha estado incurso, en relación al 582 numeral g, me adhiero a la misma petición, necesitamos tenerlo en libertad y para la defensa, tenerlo en libertad y la proporcionalidad, solicitamos que se cumpla en respeto al principio de presunción de inocencia, estar bajo las medidas cautelares establecidas en el art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes .Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Extorsión, establecido en el art. 16 en concordancia con el art. 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la connotación que hoy día tiene en nuestra sociedad tales ilícitos a lo bienes jurídicos en juego y transgredido por la comisión de dichos tipos penales que no solo afectan un bien jurídico, sino un colectivo, este Tribunal debe dejar sentado que en virtud del carácter especialísimo de la materia, se debe observar que de forma tarifaría el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, establece los supuestos en base a los cuales se puede decretar la privación de libertad, es decir, se encuentra limitada o restringida a los supuestos contenidos en dicha normativa, en razón de ello, pese se reitera, al tipo penal que hoy nos ocupa, el Tribunal estima forzosamente procedente la aplicación de medidas cautelares de las contenidaza en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, específicamente estipula en los literales “c”, referida a la obligación de presentarse cada 15 días, ante la autoridad que el tribunal una vez ejecutada la fianza designe; literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima o un familiar directo de esta o estimular un acto de intimidación, y literal “g” la prestación de una caución económica, en este caso de una caución personal a través de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, las cuales se obliguen a garantizar el joven se mantiene sujeto al mismo, debiendo consignar dichos fiadores los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente proceso que nos ocupa dada la supletoriedad del articulo
537 de la Ley especial que nos ocupa la materia. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto sea decretada la fianza hoy acordada. Así se decide.

III

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Extorsión, establecido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de las Medidas Cautelares establecidas en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, específicamente estipula en los literales “c”, referida a la obligación de presentarse cada 15 días, ante la autoridad que el tribunal una vez ejecutada la fianza designe; literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima o un familiar directo de esta o estimular un acto de intimidación, y literal “g” la prestación de una caución económica, en este caso de una caución personal a través de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, las cuales se obliguen a garantizar el joven se mantiene sujeto al mismo, debiendo consignar dichos fiadores los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso de forma supletoria en el articulo 537 de la Ley especial que nos ocupa la materia.. Así se decide

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto sea decretada la fianza hoy acordada. Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente, una vez constituida la presente Fianza. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. WENDY DAYANA SALAZAR

LA FISCAL OCTAVO DEL M.P;


AB. MILANYELA HERNANDEZ


EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (ADOLESCENTE)


EL DEFENSOR PRIVADO

AB. NADALES CARCURIAN ANGEL VICENTE




LA SECRETARIA;


AB. TAIBETH CASTELLANO




EXP. Nº 1CA-1628-09
WDS/TC.-