REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.629-09.
Jueza: DRA. WENDY DAYANA SALAZAR
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL M.P.
DRA. MILANGELA HERNANDEZ
Defensor Publico: DRA. CAROL PADRINO
Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: INSTIGACIÓN PÚBLICA
Secretaria: NANCY YÁNEZ
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria NANCY YÁNEZ, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. MILANYELA HERNANDEZ, La Defensora Publico DRA. CAROL PADRINO, así como el adolescente imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, de lo contenido en las disposiciones 542 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expuso “…Esta Representación Fiscal coloca a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 63 Primera Compañía (Se deja constancia que la Fiscal leyó el acta de investigación cursante al folio 5), cursa el Reconocimiento medico legal, suscrito por el Medico de Guardia del Hospital tipo 1 de Elorza Estado Apure, consigno la cadena de custodia de evidencia física donde señala una tarjeta de identificación Colombiana numero OMITIDO y nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y acta de de identificación donde consta que el adolescente presente en la sala aparece con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no presenta registros policiales, (asimismo se deja constancia que el Ministerio Público consignó en Sala original de oficio Nº 6566, fechado 24AG02009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad de San Fernando de Apure, los cuales además fueron ofrecidos a la defensa para su revisión a los fines de garantizar el derecho a la defensa), y vista las actuaciones esta representación Fiscal precalificó el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA establecido en el articulo 285 del Código Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenas una de las circunstancias establecidas en el mismo; de igual forma solicito se siga el procedimiento por vía Ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal penal; y en virtud de la incongruencia entre las identificaciones del adolescente presente en la sala solicitó Medida a imponer de conformidad con el articulo 558 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se aclare su identificación, una vez que cese la establecida en el artículo 582 literal c de la Ley especial . Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de Instigación Pública establecido en el Art. 285 del Código Penal , así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “ Yo nací en Colombia y me trajeron para acá y que mi madre y mi papa se dejaron, y mi papa se quedo en Colombia y mi mama se caso en Venezuela, y el padrastro me saco la cedula en Venezuela y mi papa no me había presentado y en abril me saco la cedula allá en Colombia, y mi papa es de apellido Rincón y mi padrastro en Neiva esa es la diferencia que tengo en las cedulas, y que lo de la navaja es pura mentira. Es todo. La representación fiscal no hizo pregunto la defensa pública expuso: “Diga quien le efectuó la lesión en el ojo?. CONTESTO: Estuve trabajando en la Trinidad y en la noche fueron a ver los juegos y pasamos a una fiesta y un chamo cargaba la navaja y como estaba borracho se puso a buscar problema con la navaja se reunieron varios y salio corriendo cuando vio a los otros y se escondió y como no lo pudieron agarrar agarraron me agarraron a mí porque andaba con el. Seguidamente la Juez procede a preguntar. ¿Las lesiones que presentas en la cara y el ojo fueron producidas en la riña que hiciste referencia? Si ¿Cómo se llama tu papá? Mi papá es de apellido Rincón de Colombia. ¿Cómo se llama tu Padrastro? Mi padrastro es el esposo de mi mamá se llama LIBARDO NEIVA. Es todo. Seguidamente la Defensor Público manifestó: “Visto el delito imputado por la Representante Fiscal al adolescente presente en esta sala la defensa invoca lo establecido en el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como el debido proceso y la presunción de inocencia así como lo establecido en el artículo 546 ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y 548 ejusdem, La excepcionalidad de privación de libertad y por cuanto el delito no se encuentra enmarcado en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia es decir, aun cuando el representado sea declarado culpable por una sentencia Condenatoria no merecería la privación de libertad. Es importante señalar que el artículo 558 invocado por el Ministerio Público esto solo se acordara sino hay otra forma de asegurar que no se evadirá, solicito se tome esta circunstancia en consideración y se le otorgue una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “c” y dejo a criterio del tribunal ante quien se presente, a los fines de brindar una Tutela Judicial efectiva al adolescente presente, consigno en este acto copia de la cedula de identidad del adolescente imputado, que la cedula original se quedo en la guardia en Trinidad de Orichuna, pudiéndose realizar las investigaciones correspondientes en cuanto a la identificación del adolescente es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede hacer las siguientes consideraciones: Verificada la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público y constatado previo examen de las actas que conforman el asunto penal que efectivamente la aprehensión del adolescente hoy encausado ocurrió a pocos minutos de haber ocurrido los hechos plasmados en el acta de investigación penal por tal motivo, el Tribunal declara Con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en atención a las previsiones del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, y por cuanto es al Ministerio Público a quién de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido el articulo 11 del Texto Adjetivo Penal le corresponde el ejercicio del ius puniendis, habida cuenta que es quién conoce que actos de la investigación restan por recavar y por considerarlo además ajustado a derecho este órgano Jurisdiccional es por lo que se decreta la prosecución del procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en forma supletoria de acuerdo a lo dispuesto 537 de la Ley Especial, se admite la precalificación jurídica de los hechos por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 de la Ley Sustantiva Penal. Ahora bien, respecto de la forma de cómo el hoy encausado afrontará el presente proceso este Tribunal estima oportuno acotar lo siguiente: Efectivamente, tal y como lo ha señalado la Defensora Pública en la materia que nos ocupa, de acuerdo al tipo penal precalificado, en principio no le corresponde o no sería procedente la privación de libertad como forma de afrontar el proceso, ello habida cuenta que el legislador ha determinado por llamarlo de alguna manera, de forma tarifaría los supuestos en base a los cuales el tribunal puede decretar la privación de libertad, ello se concluye al analizar los supuestos allí contenidos, de lo cual evidenciamos claramente que el tipo penal cuya precalificación fue endilgada y admitida por este tribunal previamente, efectivamente no se encuentra dentro de las hipótesis previstas en dicha norma por tal motivo pareciera, se reitera, que en principio es procedente cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 ejusdem, no obstante ello, advierte este órgano jurisdiccional, que de las actas consignadas en este momento, se desprende efectivamente una discrepancia respecto al apellido que como venezolano posee el hoy adolescente, y si bien es cierto, que en todo caso el adolescente adquirió la nacionalidad venezolana, según se desprende del acta de de investigación remitida con oficio 9700-253-6566, suministrado por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalìsticas, de la que se coteja que su nombre y apellidos en Venezuela aparece como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES donde se deja constancia que el mismo posee una nacionalidad adquirida con Cédula de Identidad venezolana Nº OMITIDA, por otro lado, se constata igualmente de las actas del proceso y de las citadas comunicaciones que el mismo posee tarjeta de ciudadanía colombiana identificada con el Nº 95042711064, cuyos nombres y apellidos se evidencia como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo discrepante en unos de los apellidos en cada nacionalidad se lee específicamente en la tarjeta de identificación colombiana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en la cedula de identidad se colige la nacionalidad venezolana adquirida identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tal manera que pese a la copia simple suministrada por la defensa en este acto, este tribunal estima que se hace necesaria la confrontación de la identidad aportada en este acto respecto de la identificación exacta del adolescente encausado, por lo cual en atención al articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal estima CON LUGAR la solicitud de detención para la identificación exacta del adolescente encausado, acordándose para ello oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería y al consulado de Colombia requiriendo a la brevedad del caso la información respecto a la identificación exacta del joven adolescente. Ofíciese y líbrese lo conducente, en atención la declaratoria CON LUGAR respecto de la petición hecha por Ministerio Público, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se designa como sitio de reclusión provisional la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto sea verificada la identificación del joven de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de INSTIGACION PÚBLICA de conformidad con el artículo 285 del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho la solicitud fiscal, y en consecuencia se procede a decretar al adolescente quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Detención Preventiva Para la Identificación del mismo, habida cuenta de hacerse necesaria la confrontación de la documentación aportada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, cumplida la identificación se le impondrá entonces de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 ejusdem solicitado por la Fiscal y a lo cual no se opuso la defensa, ante la autoridad que este Tribunal previa imposición le determine. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de la motivación supra explanada, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional al Adolescente quien se identificó IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Comandancia de la Policía de esta ciudad, órgano de seguridad en el cual deberá permanecer recluido, separado de la población adulta hasta tanto se realice la confrontación de la identidad aportada. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide. Se deja constancia que concluyo la a las 3:11 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ,
AB. WENDY DAYANA SALAZAR.
LA FISCAL OCTAVO DEL MP;
AB. MILANYELA HERNANDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
DRA. CAROL PADRINO
El adolescente,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LA REPRESENTANTE LEGAL;
ANGELICA POLOMINO ROMERO
LA SECRETARIA;
NANCY YANEZ.
Causa 1CA-1628-09.
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