REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.630-09

Jueza:
WENDY SALAZAR
Procedencia FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensores Privados: WILMER QUINTANA y FREDERICK DIAZ
Secretario: KATIUSKA SILVA
Víctima: LUIS ALEJANDRO TRESTIN
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Delito: CONTRA LAS PERSONAS


En el día de hoy veintisiete (27) de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza Wendy Salazar, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Milangela Hernández, los defensores privados Wilmer Quintana y Frederick Díaz, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y su representante legal Tovar José Faustino; y sus defensores privados Wilmer Quintana y Frederick Díaz. quienes fueron previamente juramentados. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, así como del contenido de los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, haciendo especial referencia al artículo 543 ejusdem, informándole que cualquier circunstancia que no comprenda la puede informar al Tribunal para que le sea aclarado en virtud del carácter educativo del proceso. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Milangela Hernández, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 25AGO09, a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de la zona Policial número 9 del estado Barinas, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), Vista el acta policial aunado a las actas de entrevistas que rielan al expediente, esta representación fiscal precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por encontrarse el adolescente en el sitio o cerca del sitio de los hechos; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto al mismo la medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone lo siguiente: “Si deseo declarar” y expone: “Eso fue como en la madrugada, el llego a la casa y el me llamo para beber, yo me puse a beber con él y me reclamo que yo estaba con la mujer de él, el me agarro por el pecho, y luego me soltó y seguimos bebiendo, de allí no me acuerdo de mas nada, es todo.” Seguidamente la defensa pregunta: ¿Manuel infórmale al Tribunal si habías tenido problema con el occiso? R: “Me insulto una vez”. P: ¿Dónde conseguiste el armamento con el que supuestamente disparaste? R: El finado la compro y me la dio para que cuidara la casa” P; ¿cuando ocurrieron los hechos quienes estuvieron presentes? R: “El ayudante del finado, el estaba bebiendo con nosotros.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a los Defensores, tomando la palabra el Ab. Wilmer Quintana, quien expuso: “Oída la deposición del Ministerio Publico, del acta policial y la actuación de los funcionarios, es evidente ciudadana Juez que mi defendido fue agredido por los funcionarios y a través de esa agresión lo conllevan que declare en su contra situación que viola taxativamente el derecho fundamental del articulo 49 ordinal 5 de la carta magna. Ahora bien la aprehensión se realiza por lo dicho por él, pero ninguna persona puede ser presionada ni obligada a declarar en su contra, violando normas constitucionales que deben previstas y acogidas por los funcionarios actuantes en sus procedimientos. La norma rectora del articulo 8 establece la presunción de inocencia y el 49.2 constitucional, establece que se presume inocente hasta se demuestre lo contrario. Fue detenido mi defendido y no esta demostrado la participación de mi defendido, violando normas constitucionales que debe ser observado por los funcionarios. Es evidente que en el proceso no existe una manifestación expresa de quienes observaron los hechos, estamos en la presunción de un hecho. Mi representado manifestó que estaba en compañía de otras personas y por que no se investigo a esas otras personas, eso cabe dudas, que el sea el autor. Hay un principio que es el in dubio pro reo, si existe dudas beneficia el reo, ciertamente la defensa tiene dudas, aparte de las agresiones que fue objeto mi defendido, como consta a los folio 20 y 21 no apreciaron las excoriaciones en el parpado y la mejilla derecha. Si ciertamente mi defendido sea el autor por que golpearlo?, para eso tenemos los órganos que competen. Por su condición de adolescente y estando su representante solicito conforme a la LOPNNA en su articulo referido a la permanencia en su hogar y él no evadirá su presencia a la audiencia preliminar; es todo.” Oída la exposición de las partes y las solicitudes realizadas en este acto por la defensa este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Estima oportuno este Tribunal pronunciarse sobre las delaciones constitucionales y legales advertidas por la defensa, en tal sentido, vista la manifestación de que a su defendido se le violó el derecho contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto agrega los hechos en virtud de los cuales el adolescente ha sido conducido son devenidos de la propia declaración de su defendido habida cuenta de haber sido agredido, según expuso, por parte de los funcionarios actuantes, en este sentido el Tribunal advierte que previo examen de las actas que rielan insertas al folio 3 y 4 se constata que la aprehensión del joven adolescente se produce con ocasión a la manifestación que le hiciera a los funcionarios una vez acantonados en el sitio donde yacía el hoy occiso, el adolescente German Alcides Espinoza, titular de la cedula de identidad V-26.028.045, identificado natural de Tinaquillo, con residencia en Arismendi, casa sin numero, y que es con ocasión al llamando que le hace dicho adolescente a los funcionarios, que los mismos emprenden y se dirigen hacia el hoy encausado, por lo cual este Tribunal estima entonces, sin lugar la manifestación hecha por la defensa respecto a la violación del articulo del 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; verificándose además el acta de entrevista suscrita por los funcionarios actuantes y por el joven German Espinosa León, la cual igualmente riela a las actas.

SEGUNDO: Respecto a lo manifestado por la defensa en cuanto a que su defendido se debe ser acreedor de la presunción de inocencia esta prevista en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño NIiña y del Adolescente,, es deber de esta juzgadora y de todo jurisdicente garantizar tal garantía a cualquier persona identificado como imputado o investigado, ello en atención de ser además una garantía constitucional desarrollada en nuestra carta fundamental desde la entrada en vigencia en el año 1999, además de ser una de las características fundamentales de nuestro sistema acusatorio en el cual quedo abolido el hecho de que la persona se presumiera culpable hasta que demostrara su inocencia, recayendo en nuestro sistema vigente la obligación por parte del Ministerio Publico de buscar, investigar, indagar sobre los elementos tendientes a demostrar la responsabilidad penal e inclusive de aportar aquello que le favorezca al procesado, imputado, acusado, en tal virtud, la presunción de inocencia subyace latente en este proceso.

TERCERO: Respecto a las lesiones alegadas por la defensa, por parte de los funcionarios actuantes en la detención, este Tribunal estima oportuno oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, a los fines de que trámite lo que ha bien estime conducente a los fines de resguardar los derechos fundamentales al adolescente, para lo cual se ordena remitir copia de las actuaciones a dicho órgano con el fin de que inicie lo que considere ajustado a derecho.

CUARTO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público respecto de la calificación de la aprehensión en flagrancia, el Tribunal la declara con lugar a tenor de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto se constata de las actas que la aprehensión del hoy encausado ocurrió a pocas horas de haber ocurrido los hechos objeto de proceso, por otra parte, respecto de la solicitud de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, esta Juzgadora teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 Constitucional es al Ministerio Público a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, ello además en relación a lo previsto en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

QUINTO: Se admite la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

SEXTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la medida de privación preventiva de libertad articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habida cuenta de estar en presencia de un delito de gravedad contemplado por la legislación especial en el artículo 628 de la citada Ley Especial, como aquellos que ameritan privación de libertad, por lo cual quedará detenido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, separado de los adultos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma y así se acuerda.

SEGUNDO: Prosígase la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con lugar la Precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano

CUARTO: Compúlsese y ofíciese a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de derechos fundamentales, a los fines que inicie la investigación pertinente a los funcionarios que actuaron en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la medida de privación preventiva de libertad articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien quedara detenido en la comandancia de la policía de esta ciudad, separado de los adultos. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, en atención a las previsiones del artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
LA JUEZA,

WENDY SALAZAR.-

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO (E),

MILANGELA HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE.

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

TOVAR JOSE FAUSTINO


DEFENSORES PRIVADOS


WILMER QUINTANA FREDERICK DIAZ

LA SECRETARIA.

KATIUSKA SILVA


CAUSA 1CA-1.630-09