REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.631-09
Jueza:
WENDY SALAZAR
Procedencia FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Privada: CARMEN HURTADO
Secretario: KATIUSKA SILVA
Víctima: ESPINOZA INFANTE ASDRUBAL RAFAEL
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Delito: CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD
En el día de hoy veintinueve (29) de Agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza Wendy Salazar, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Milangela Fernández, la Ab. Carmen Hurtado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y sus representantes legal, Jiménez Pérez José Gregorio y Gallardo Bermejo Nellys Marina. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, así como del contenido de los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, haciendo especial referencia al artículo 543 ejusdem, informándole que cualquier circunstancia que no comprenda la puede informar al Tribunal para que le sea aclarado en virtud del carácter educativo del proceso. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Milangela Hernández, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 26AGO09, a las 08:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), Vista el acta policial aunado a las actas de entrevistas que rielan al expediente, el formato de cadena y custodia de la evidencia física entre ellos el teléfono sansung, y un objeto de metal color gris, así como la entrevista de la victima en la causa Espinoza Asdrúbal, quien manifestó como sucedieron los hechos, consta la experticia de los objetos incautados en el sitio del proceso, debido a ello esta representación fiscal precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de lesiones menos graves previsto en el articulo 413 ejusdem, aun cuando no constan en el expediente del examen medico forense practicado a la víctima. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por encontrarse el adolescente en el sitio o cerca del sitio de los hechos; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto al mismo la medida para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone lo siguiente: “Si deseo declarar” y expone: “Yo iba pasando por la calle diamante y veo que estaban atracando a un joven y me proparo a ver lo que pasaba, cuando el atracador sale en una moto y la comunidad me cae encima y comenzaron a golpearme yo me metí en una casa para que no me golpearan, ya que ellos me acusaban que era yo.” Es todo. A continuación la defensa pregunta: ¿Cuando paso estaban robando al ciudadano? R: Si P: ¿Habían personas allí? R: Si. Acto seguido la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Carmen Hurtado, quien expuso: “Una vez haber oído lo del acta y la declaración del adolescente me acojo al articulo 49 constitucional referido a la presunción de inocencia, y el articulo 26 de la LOPNNA, en este caso del joven Jiménez Marcos, no podemos solo oír la víctima, sino al imputado y pienso que es inocente hasta que se pruebe lo contrario, eso a cualquiera le puede pasar, que vayas por un sitio y veas a alguien que lo están atracando, no podemos darle solo la razón a la victima, por lo tanto pido, primero medida de beneficio, segundo régimen de presentación ya que están los representantes. Es todo.” Oída la exposición de las partes y las solicitudes realizadas en este acto por la defensa este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, previo a su dictamen observa: PRIMERO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público respecto de la calificación de la aprehensión en flagrancia, el Tribunal la declara con lugar a tenor de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto se constata de las actas que la aprehensión del hoy encausado ocurrió a pocas horas de haber ocurrido los hechos objeto de proceso, por otra parte, respecto de la solicitud de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, esta Juzgadora teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 Constitucional es al Ministerio Público a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, ello además en relación a lo previsto en el artículo 11 del Texto Adjetivo Penal, y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por estimar que es ajustada y en fundamento a la sentencia numero 246 de la sala de Casación Penal 22MAY02, en la causa signada CC02-0156, donde se estableció que basta que el sujeto se apodere del objeto para considerar el fundamento de la calificación, fallo confirmado en sentencia 435 de fecha 08-AGO-08 expediente CC-07-488. Así mismo se admite la precalificación jurídica por el delito de lesiones personales 413 de la ley sustantiva penal, aun cuando tal como lo señalo la vindicta no consta la medicatura forense consignada en autos no obstante debemos reiterar que estamos en el primer acto del proceso y dada la incipiensa del mismo se admite. TERCERO: En cuanto a como el adolescente va a afrontar el proceso, por cuanto estamos en la presencia de un delito pluriofensivo y de estar inclusive previsto en el articulo 628 Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, se acuerda la misma conforme al artículo articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a imponer al adolescente, quien quedara detenido en la comandancia de la policía de esta ciudad, separado de los adultos. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma y así se acuerda.
SEGUNDO: Prosígase la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la Precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio público como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 413 ejusdem
CUARTO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la medida de privación preventiva de libertad conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien quedara detenido en la comandancia de la policía de esta ciudad, separado de los adultos. Terminó Siendo las 12:20 PM. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
WENDY SALAZAR.-
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO (E),
MILANGELA HERNANDEZ
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE
JIMÉNEZ PÉREZ JOSÉ GREGORIO GALLARDO BERMEJO NELLYS
DEFENSORA PRIVADA
CARMEN HURTADO
LA SECRETARIA.
KATIUSKA SILVA
CAUSA 1CA-1.631-09
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