REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA- 1.632-09
Jueza:
WENDY SALAZAR

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. WILMER QUINTANA y FREDERICK DIAZ
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario:
KATIUSKA SILVA.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, veintinueve (29) de agosto del dos mil nueve (2009), siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Seguidamente la ciudadana Jueza WENDY SALAZAR ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, los defensores privados ABG. WILMER QUINTANA y FREDERICK DIAZ, quienes fueron debidamente juramentados, previo traslado por estar privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público AB. Milanyela Hernández, quien expone: “Presento en este acto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES considerando esta situacion y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio tres (03) de la causa). Explanado lo anterior y visto el registro de custodia de evidencias físicas donde se registra que el arma incautada es una pistola de bengala, precalifico los hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 12 de la ley de armas y explosivos y solicito a este Tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltas diligencias por practicar, solicito se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y sea impuesto al adolescente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contemplada en el articulo 582 literal C y D de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, cada quince (15) días y Prohibición de salir del país. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar en uso del mismo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas ajustada a derecho. Es todo”. A continuacion al jueza, expone: “Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora la acuerda en virtud que se cumplieron los parametros establecidos en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley especial, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Proseguir por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artiiculo 373 del Codigo Organico Procesal Penal.Tercero: Oida la precalificación jurídica del representante del Ministerio público se admite la misma siendo esta la tipificada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente como Porte Ilicito de Arma de Fuego en concordancia con el articulo 12 de la ley de armas y explosivos. Cuarto: En relacion a la manera como debe de afrontar el adolescente el proceso, se acuerda con lugar lo solicitado por la representante de la vindicta publica, en relacion a la medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal C y D, con las cuales se verian satisfechas las resultas del proceso. Asi se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente Harry Alexis Carrasquel Hernández; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público como Porte Ilicito de Arma de Fuego prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 12 de la ley de Armas y Explosivos.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el articulo 582 literal C y D, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País.
QUINTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 2:00 horas de la tarde, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

AB. WENDY SALAZAR.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,


AB. MILANYELA HERNANDEZ

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,

OLINDA CARRASQUEL

DEFENSOR PRIVADO

ABG. WILMER QUINTANA AB. FREDERICK DIAZ

LA SECRETARIA.

AB. KATIUSKA SILVA

CAUSA 1CA -1.632-09.