REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.626-09

Jueza:
ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Privado: WILFREDO ANTONIO MITILO DIAZ
Secretario: YSAURI ROJAS
Víctima: WILMER ALEXANDER CASTILLO.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Delito:
CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy siete (07) de Agosto de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, JOSE HERNANDEZ, el defensor privado WILFREDO MITILO DIAZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público JOSE HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 07-08-09, a las 1:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como Robo de vehículo automotor en grado de tentativa, previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotores; asimismo solicito se continué la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto al mismo la medida cautelar prevista en los literales C, E y F, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone lo siguiente: “bueno no fue esa intención de hacerle eso a ese señor, porque eso es de él y uno le respeta sus cosas a los señores mayores, pero eso fue algo de adolescencia por uno querer tener una moto; es todo.” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes: ABOG. WILFREDO ANTONIO MITILO DIAZ, quien expuso: Con referencia a los puntos señalados por el fiscal en su exposición alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no me opongo al procedimiento ordinario porque con el se determinara la inocencia de mi defendido, en atención del principio de juzgamiento en libertad me apego a la solicitud del ciudadano fiscal previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es todo.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y 05, acta de investigación de fecha 07/08/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por la cual debe decretarse la fragancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa privada, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Robo de vehículo automotor en grado de tentativa, previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotores. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma y así se acuerda.
Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en los artículos 5 y 7, traducidos en Robo de vehículo automotor en grado de tentativa, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotores.
Tercero: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados.
Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en los literales c, e y f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; considera procedente esta juzgadora acordar las mismas consistentes en “C” con la obligación de presentarse ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 15 días. Así mismo la contenida en el literal “E”, es decir, la prohibición de concurrir a determinados lugares a determinadas horas; y la contenida en el literal “F”, es decir, prohibición de acercarse a determinadas personas en este caso particular a la victima ciudadano WILMER ALEXANDER CASTILLO.
Quinto: Líbrese Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos. Acordado el procedimiento ordinario una vez quede firme el presente fallo, remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 5:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ZULEIMA ZARATE LAPREA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO (E),

ABG. JOSE HERNANDEZ.

EL ADOLESCENTE.


DELVIS RAMON BALDALLO


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,


ZAIDA ROSA BALDALLO

DEFENSOR PRIVADO,


ABG. WILFREDO ANTONIO MITILO DIAZ

LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS





CAUSA 1CA 1.626-09