REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ACCIDENTAL DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando, 10 de Agosto de 2009
199ª y 150ª
JUICIO ORAL Y PRIVADO

En el día de hoy, DIEZ (10) de Agosto de dos mil Nueve, siendo las 10:36 horas de la mañana, previo compás de espero en virtud de no haberse efectivo el traslado del acusado en la presente causa, se da inicio al acto de continuación del Juicio Oral y Privado del Juicio Oral Privado pautado en la causa 1M-59-09, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES. Reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta DRA MARIA LUCRECIA BUSTOS P, los Escabinos ciudadanos: OTILIO JOSE GONZALEZ ABAD (PRINCIPAL) y APONTE CASTELLANO CARMEN MARIA (PRINCIPAL). Seguidamente la Juez Presidenta solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, La Defensora Privada, Dra. MARIA ENRRIQUETA SILVA GALLARDO, El acusado previo traslado desde la Comandancia de Policía con las seguridades del caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con su representante legal ciudadana: JIMENEZ DE MEDINA ARGELIA TERESA y la victima ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES. De seguidas se le recordó a las partes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas, al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensora las veces que lo desee sin que esté declarando, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez realizo un resumen de lo acontecido el día 30 de Julio de 2009. Seguidamente se procede a darle continuidad a la evacuación de las pruebas testimoniales llamando a esta sala de juicio al experto DARWIN CASTILLO, tomándosele el juramento de ley e identificándose como: CASTILLO CONTRERAS DARWIN ELIAS Titular de la cedula de identidad N° V- 17.681.218, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Apure con aproximadamente cinco años de antigüedad, se le coloco a la vista la experticia Nª 047, ratificando su contenido y su firma seguidamente expuso: “Se trata de un vehículo clase moto tipo Bera, de 150 cilindraje, color rojo se le realizo experticia en la cual determine que los seriales son originales”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien los hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Has realizado muchas experticias a vehículos? R.- Efectivamente. 2.- ¿Cómo estaba el vehículo al momento que realizaste la experticia? R.- Nuevo por las características de las tapas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que efectué las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Cuáles son las funciones que cumple en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas R.- Experto realizo inspecciones técnicas y experticias de vehículos. 2. ¿Dónde realizo la experticia? R.- En el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Penales. 3.- ¿Dónde verifico los seriales? R.- Uno compara los seriales y por la experiencia uno verifica si son originales o no. 4.- ¿Donde están ubicados los seriales? R.- Donde va el cuadro, parte media del cuadro y el serial de motor en el lado izquierdo del motor. 5.- ¿Desde cuando se le dio conocimiento que iba a practicar la experticia? R.- No recuerdo. 6.- Que procedimiento sigue al momento de practicar la experticia? R.- Si el vehículo retenido esta en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realiza la experticia en dicho estacionamiento y si esta en el estacionamiento el Múltiple uno se traslada hasta el estacionamiento y practica la experticia allá. 7.- ¿Cuál fue el objetivo de la experticia? R.- Determinar la veracidad u originalidad del vehículo a través de los diferentes seriales. Seguidamente la ciudadana Escabino realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Los vehículos retenidos pasan a cualquier estacionamiento? R.- Actualmente se cuenta con un solo estacionamiento en San Fernando que es el estacionamiento “El Múltiple”, ubicado en Biruaquita. Seguidamente se procede a darle lectura a las pruebas documentales siendo estas: 1.- Inspección Técnica N° 193, de fecha 30 de Enero de 2009, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa. 2.- Experticia N° 047 de fecha 10 de Febrero de 2009, la cual corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa y 3.- Reconocimiento Técnico N° 046 de fecha 10 de Febrero de 2009, la cual corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a cederle el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que expongas sus conclusiones tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público y exponiendo lo siguiente: “Oída como ha sido la declaración del experto Darwin castillo, el Ministerio Público, conforma la existente relación de causalidad que existe desde la declaración de la ciudadana victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, quien manifestó que se encontraba en la A. V. Caracas el día 16 de Enero del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde esperando la luz del semáforo, específicamente frente a la ferretería “Ferretodo” cuando se le acercaron dos muchachos, a quien la ciudadana victima identifico en esta sala por sus características manifestando que uno tenia bermuda y guarda camisa y que el otro tenia un pantalón jeen y franela y el que tenia la bermuda saco un arma la apunto y le dijo que se bajara de la moto sino le iba a dar un tiro, de igual forma se escucho en esta sala el testimonio del funcionario adscrito a la comandancia de la policía de este estado ciudadano JOSE TOMAS VELIZ, quien manifestó que venia por el semáforo de la Cocacola y que la ciudadana victima se le acerco, en ese momento le manifestó que le habían quitado su moto, manifestando el mismo se inicio una persecución logrando la aprehensión de dichos ciudadanos en el Parque de Ferias donde también se encuentra un Centro de Diagnostico Integral es decir un CDI y el mismo manifestó que se le incauto a un ciudadano que vestía bermudas un revolver calibre 38 marca Smith. Se escucho también la declaración del otro funcionario actuante de nombre JOSE LOPEZ, también adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, siendo mas especifico en cuanto a la forma de cómo aprehendieron a los ciudadanos, mismo lo describió, de color moreno, con bermuda, y una franelilla que al revisarle le encontró en sus partes genitales un arma de fuego marca Smith cacha de madera, a lo cual también manifestó a la defensa del hoy acusado cuando se le pregunto que si tenia conocimiento en cuanto a armas se refiere indicando el funcionario que si había realizado cursos del manejo y reconocimiento de armas de fuego, manifestó el funcionario además que los sujetos efectuaron un disparo a la comisión policial, se escucho en esta sala de audiencia el testimonio de JHONNY QUERALES JIMÉNEZ, quien manifestó que el día 16 de Enero de 2009, específicamente a las 6:30 horas de la tarde su madre le llamo indicándole que había sido victima de un robo el mismo se traslado hasta la A.V. Caracas donde se encuentra una ferretería de nombre “Ferretodo”, indicando además que los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales se encontraban en el Parque de Ferias Específicamente donde esta el CDI. La declaración del experto DARWIN CASTILLO fue muy clara y de manera enfática en describir el vehículo clase moto de color rojo, la cilindrada de 150, que el vehículo tipo moto presenta seriales originales, además indico, clase vera y que le vehículo se encontraba nuevo. Se dio lectura a las documentales la cual se especifican mediante Inspección Técnica, que específicamente fue realizada en la A.V Caracas en frente a la ferretería “Ferretodo”, Experticia del Arma incautada, dentro de otras cosas se describe el revólver. La declaración de la victima, de los ciudadanos testigos, de los funcionarios policiales y de los funcionarios expertos todas se relacionan y se identifican en una secuencia para determinar la responsabilidad del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, es por ello ciudadana Juez, ciudadanos escabinos, que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado por el delito de supra referido, que esta sentencia se aplicable a los fines de hacer justicia por el plazo de CINCO (05) años y en las condiciones que a bien tenga el tribunal competente en conocimiento de la causa” “ Seguidamente la ciudadana defensora expuso: “En virtud a todo lo que según la apreciación para esta defensa errada, por parte de la vindicta publica debido a todo lo que durante tres audiencias que dieron cabida a evidenciar verazmente toda una serie de procedimientos irregulares por partes de los entes policiales desde el mismo momento de ser notificada. Ahora bien para ilustrar y constatar lo que cada uno de nosotros como elemento indispensable en la constitución de este juicio, haciendo valer el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes emitiendo nuestras conclusiones como tal y sabiendo la responsabilidad que como garantes de una buena apreciación de pruebas como las que aquí se han evacuados con la pertinencia y ajustado a todo el proceso enmarcado en el articulo 22 ejusdem del cual es merecedor de ser interpretado con su sana critica y todo lo que corresponde. Desde el mismo momento que esta defensa aprecia irregularidades fue en cuanto a la denuncia que es presentada posterior a un hecho acontecido o mejor dicho punible por ninguno de las actuaciones que consta en autos de este expediente se evidencia lo que da cabida a una investigación la respectiva notificación al fiscal, sin embargo se hace una presentación de los mismos, presentación de este ciudadano del cual es necesario destacar que fue otorgado una medida sustitutiva de libertad en virtud de la ausencia de elementos que dieran cabida a un hecho precalificado por la vindicta, luego de todas estas fases de procesos, y comparando cada uno de los elementos que dieron origen a dicha imputación, finalmente en la fase de juicio que es el momento en el cual concatenamos cada uno de lo plasmado por escrito a lo alegado y confirmado oralmente por los ya promocionados elementos de pruebas que correspondían en esta fase el 23 de julio, se constituye y evacua todas las pruebas previa constitución y presencia de los mismos. El ciudadano ORANGEL EUCLIDES MEDINA, acusado de la causa alego todo lo concerniente como se evidencia en el acta de esta fecha el cual sabemos todos lo plasmado en el mismo y que insiste en que fueron interceptados conjuntamente con un amigo por parte de dos funcionarios quienes lo detuvieron nunca le explicaron otra situación sino la de mostrar su documentación de identidad la cual los mismos no portaban por el simple hecha de haber salido ha hacer una diligencia a una vecina. La ciudadana SIRIA MARGARITA JIMÉNEZ, quien es la victima de este hecho fungiendo en la misma como testigo, carácter que desestimo para no ser apreciada doble, sin embargo da veracidad de las incongruencias que existid en dicho procedimiento, de lo mas resaltante de toda la intervención realizo la ciudadana victima ese día el 23 de Julio emitió a este tribunal que los hechos ocurrieron a las 6:00 de la tarde después de venir de hacer una compra en una farmacia cercana a donde ocurrieron los hechos, siendo abordada por dos funcionarios sin embargo de manera lógica una vía que existe tanto transeúnte no se hace mención de otras personas que la hayan socorrido sino que justamente al llegar los efectivos los mismos la socorren y la levantan por que aun estaba en el piso, da dirección y posterior llama a su hijo quien se traslada inmediatamente y la lleva a la casa donde el reside y procede a realizar una averiguación privada para el hallazgo de ese vehículo automotor en cuestión. Seguidamente hace su exposición uno de los agentes actuantes el ciudadano JOSE LOPEZ, en el cual esta defensa fija su atención a lo alegado por cuanto expone que este fue el caso flash el mas rápido que en seis (06) años y seis (06) meses en su trabajo ha tenido a escasos cuatro minutos de persecución, ubicando espacio geográfico de la victima del supuesto hallazgo no coinciden en función de las acciones ejecutadas y explanadas en esa declaración y del cual no coincide igualmente lo emitido por el señor TOMAS VELIZ, quien fue el otro agente que andaba en comisión de servicio con e l señor JOSE LOPEZ, el primero señor JOSE LOPEZ, manifestó que se dio una persecución que se hizo por los lados de Cristo Rey el funcionario Tomas Veliz dijo que fue una persecución por el barrio José Antonio Páez y alegando que dicha persecución duro de 30 a 40 minutos aproximadamente que no recuerda el día pero si la hora a las 6:55 p.m aproximadamente pero que en ningún momento reportaron de que había una moto hurtada o robada, esta defensa dirigió unas preguntas que considero pertinente haciendo énfasis en que procedimiento realizaron después de haber detenido a los dos jóvenes en una supuesta moto. El acusado manifestó que ellos andaban en una bicicleta y que lo presionaron a montarse en una moto se le pregunto que si conocían anteriormente a la victima manifestó que la misma era esposa de un funcionario que trabajaba en la WEPA. Los testigo JEANETT BOHORQUEZ, alego que fue ella y se sentía responsable por los hechos que le ocurrieron al joven acusado por cuanto ella dio fe de la hora, de lo que mando a comprar y del motivo por el cual solicito que le prestara la colaboración el ciudadano Orangel, y que supo de lo sucedido en virtud a que la ciudadana madre del acusado pregunto que si había visto a su hijo y ella le explico lo ya narrado anteriormente. La testigo NEIDES TORO, explica que tiene conocimiento del hecho por cuanto ella vio el momento en que dos jóvenes en una bicicleta con una bolsita fueron detenidos en la entrada del Parque de Ferias y veía movimiento como solicitando un documento por parte de la policía, fue testigo en virtud de que realiza actividades de ejercicio después de las seis de la tarde en el cual en correspondencia a lo alegado por el funcionario JOSE LOPEZ, en el acta de investigación penal en el día 16 de enero de 2009, manifiesta que ellos fueron detenidos en la entrada del Parque de Ferias existiendo posterior contradicción cuando alega que fueron detenidos frente al CDI, dentro de las instalaciones las cuales están dentro del Parque de Ferias. En el testimonio realizado por el ciudadano HUMBERTO JIMENEZ, en fecha 30 de julio quien es hijo de la victima y del cual en su exposición para esta defensa dejo muchas incoherencias y supuestos malos procedimientos por parte de los funcionarios actuantes no se puede después de revisar su exposición destacar como una persona que va en una moto Jaguar negra, quien la traslada a su casa en el barrio Jose Antonio Páez la deja y se dirige de regreso hacia la urbanización el Tamarindo exactamente en el modulo policial del tamarindo siendo el la persona que denuncio el hecho a las 6:55 p.m. alegando que después de tanta insistencia notificaron que en el Parque de Feria habían dos ciudadanos con una moto, llegando el mismo y manifiesta fuimos, nos dirigimos y cuando se le hace la pregunta destaca que iba solo cuando llega al mismo manifiesta ante este Tribunal que aprovecho un descuido de los efectivos policiales y se llevo la moto lo que no entiende esta defensa que si iba una moto jaguar por que se traslado de manera inmediata como hizo para llevarse la otra moto cilindrada 150 color rojo, se le da veracidad de que existían bastantes personas en un rango de 20 a 30 personas se dirige hasta su casa donde estaba su ciudadana madre el cual le deja la moto y nunca acompaño a la ciudadana hacia el comando de la policía a sabiendas el estado en que se encontraba la misma por ser tan breve el momento en que ocurrieron los hechos. Son muchas las contradicciones que existen y la falta de veracidad de los hechos que rielan en este expediente por cuanto no existe testigo que diera la veracidad de la detención de dos jóvenes de las características ya citadas sabiendo que frente a un CDI hay muchas personas sin embargo damos por hecho de la existencia de una moto a la cual le fue practicada una experticia, la inspección técnica y la experticia realizada al arma están allí pero no existe una verificación por parte de los funcionarios que realizaron la misma, cuando el fiscal manifiesta la persona José López manifestó las características del armamento quien fue el agente actuante de la detención, esto es irregular no tiene potestad y quizás nos pone entre dicho el procedimiento efectivo que debió realizar después de alegada toda una serie de vicios, de contradicciones solicito después de evaluar, de verificar, de revisar los elementos aquí explanados se le de una sentencia absolutoria a mi defendido el ciudadano: ORANGEL EUCLIDES MEDINA JIMENEZ, por cuanto existe una duda que durante todo este lapso desde el 16 de enero de 2009, hasta hoy 10 de agosto de los corrientes no ha sido objeto de veracidad y certeza de los hechos que se imputan a los mismos y como es sabio de todo tribunal hacer valer el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y dejo marque la dispositiva del mismo . “ Seguidamente se le cede el derecho a replica al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Quiero referirme a lo manifestado por la defensa que los jóvenes se encontraban realizando una compra en el testimonio de la ciudadana Jeanett Bohórquez manifestó que había mandado a comprar una leche o alimento para bebe y testimonio de la señora Toro Muñoz quien manifestó que trotaba y que pudo ver de entre dos a tras metros a los funcionarios mas los jóvenes aprehendidos nunca apareció la bolsa con la leche o alimento para bebe, nunca apareció la bicicleta. La señora Toro Muñoz, manifestó debes en cuando trotaba, en cuanto a lo manifestado por la defensa dice que el procedimiento mas rápido fue lo manifestado por el funcionario José López, al respecto me permito señalar lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de otras cosas manifiesta el delito flagrante es el que se este cometiendo o que acaba de cometerse, con respecto a que no habían testigos el articulo 210 ejusdem establece que los testigos exigidos por la norma solo es para los registros de morada esencialmente, por ultimo quiero citar con base a lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva penal, en su pagina 150 la doctrina de Carrara (leyó). En el caso que nos ocupa el agente activo despojo y se apodero del vehículo tipo moto perteneciente a la ciudadana victima obligándola a entregándosela por medio de violencia con lo cual se perfecciono el delito, a la hora de decidir solicito a este honorable tribunal sean considerado todos estos elementos así como la interrogante que quiero hacer mención que el bebe a quien presuntamente se le mando a comprar tenia siete días de nacido, ninguna madre con un bebe de siete días de nacido manda a compara alimento para un bebe con persona que no conoce mucho menos estando un familiar cerca de el es por ello que ratifico mi solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Seguidamente se le cede el derecho de replica a la defensa quien expuso: ” En virtud de la replica explanada por el ciudadano fiscal cuando alega sobre uno de los testigos la ciudadana Bohórquez en su momento este no impugno, no desecho ni refuto a testigo alguno, para dar a conocer a este tribunal la pretensión de demostrar por parte de la Fiscalia la pretensión es extemporánea alegar algo que no corresponde a la causa tenemos que dar veracidad a todos los testigos que fueron debidamente juramentado y explanaron todo lo que sabían del caso no se, con que pretensión manifestó el fiscal que nunca se ubico una leche ni la bicicleta por que bien sabemos que de cualquier de evento cualquier móvil puede suceder y una prueba fehaciente es lo narrado por el testigo hijo de la persona señalada como victima en esta causa quien dijo que en un descuido se llevo la moto para su casa donde estaba su mama, si esto paso no se va a desaparecer una bicicleta que es menos pesada. Cuando el fiscal manifiesta que debes en cuando la ciudadana Toro hacia ejercicio esto no tiene nada que ver pues precisamente da la casualidad que ese día ese de vez en cuando salio a trotar y paso cuando ese 16 de enero los funcionarios estaban agarrando a mi defendido. Si bien es cierto lo que manifiesta en cuanto a la flagrancia y el motivo por el cual todo se ajusto a derecho hay que adaptar la ley precisamente a los hechos, por otra parte de la inexistencia de un testigo en el acta de investigaciones penal, el ciudadano José López señalo que todo se realizo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar, si embrago manifiesta de la violencia probada, la violencia se prueba con elementos contundentes verificada con expertos, como por ejemplo con un reconocimiento medico legal, en ninguno de los folios aparece informe alguno donde se refleje hematoma que la victima haya se refiere, tampoco existe un documento psicológico, que refleje si la victima presenta trauma psicológico. Por no estar claro todos los elementos se aplique una sentencia absolutoria a mi defendido. “ . Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no querer hacer uso del mismo. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al acusado si tiene algo mas que manifestar quien manifestó no tener mas nada que decir “ Se declaro cerrado el debate oral y privado y siendo las 12:30 horas del mediodía se suspende y se convoca a las partes para las 01:30 horas del mediodía a fin de dictar la sentencia a que haya lugar. Siendo la 1:30 Horas del mediodía se constituyo el Tribunal solicitándole la ciudadana juez a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. JOSE HERNANDEZ, La Defensora Privada, Dra. MARIA ENRRIQUETA SILVA GALLARDO, El acusado previo traslado desde la Comandancia de Policía con las seguridades del caso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con su representante legal ciudadana: JIMENEZ DE MEDINA ARGELIA TERESA y la victima ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, verificada la presencia de las partes la juez presidente procedió a dictar el siguiente pronunciamiento, y le dio lectura formalmente en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA por unanimidad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por un lapso de tiempo de cinco (05) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por quedar plenamente demostrada su participación y en consecuencia su culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENNEZ QUERALES. SEGUNDO: En virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada por este Tribunal se ordena la Privación de Libertad del adolescente identificado supra en la sede de la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure, separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes determine el lugar de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Lìbrese la boleta de Privación de Libertad. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS