REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 11 de Agosto del año 2.009.-
198° y 150°
SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
CAUSA Nº 1M-59-08
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: OTILIO JOSE GONZALEZ ABAD.
TITULAR II: CARMEN MARIA APONTE CASTELLANO.
FISCAL: JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: RUTDELYS HURTADO Y MARIA E SILVA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: JIMENEZ QUERALES SILVIA MARGARITA
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA.
Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE HERNANDEZ., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JIMENEZ QUERALES SILVIA MARGARITA; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:
En fecha 17 de Enero de 2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. MILANGELA HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando de Apure, solicitando la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; decretando dicho Tribunal de Control la detención en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se traslada y constituye en la Comandancia General de Policía del Estado Apure a los fines de realizar un reconocimiento en rueda de individuos en donde es reconocido el imputado en la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 07 de Marzo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado, se acuerda prisión preventiva del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-
En fecha 14 de Mayo de 2009, se dan por recibidas las actuaciones, se acuerda no acumular la causa a otra ya existente en el Tribunal por las razones alegadas en dicho auto y se fijó el día 20 de Mayo de 2009, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, realizada la audiencia de sorteo de escabinos, y se acuerda la constitución del Tribunal para el día 27 de Mayo de 2009, no lográndose dicha constitución y se acuerda sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para 10-06-09; en esta fecha no se puede constituir el Tribunal se realiza nuevo sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para el 25-06-09, constituyéndose en esa misma fecha, de la siguiente manera: Juez Presidente MARIA LUCRECIA BUSTOS, Escabino Titular I OTILIO JOSE GONZALEZX ABAD, Escabino Titular 2, CARMEN MARIA APONTE CASTELLANO.
En fecha 23 de Julio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 30 de Julio de 2009 y 10 de Agosto de 2009.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintitrés (23) de Julio del año, y a la hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ quién expuso: “Esta Fiscalia acusa al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos acaecidos el día 16 de enero de 2009, siendo las 6:55 horas de la tarde aproximadamente, cuando se desplazaba la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ por la avenida Caracas, cerca de los semáforos donde se encuentra ubicada la ferretería ferretodo, quien fue robada por dos sujetos a punta de pistola su moto marca bera, color rojo, y que uno de ellos vestía bermudas y guarda camisa y el otro pantalón y franela y que eran de contextura delgada y que estos se habían ido hacia los lados de la Urbanización El Tamarindo a bordo de su moto, así se lo manifestó a los funcionarios Agente López José y al Agente Tomas Vèliz, quienes los siguieron y estos al percatarse de la comisión policial salen en veloz huida en la moto procediendo a su persecución, haciendo un disparo estos sujetos a la comisión, haciendo los funcionarios uso del arma de reglamento para repeler la acción, siendo alcanzados a la entrada del Parque de Ferias, efectuándole la revisión de personas incautándole al que vestía bermuda un arma de fuego en el interior de sus partes íntimas, con un cartucho percutado y tres sin percutir de las siguientes características: marca smith & wesson, cacha de madera, con pavón deteriorado y un vehículo moto marca bera de color rojo, serial de carrocería LFFSKT28191000169, serial del motor 157QMJ080708984, identificados estos sujetos como Orangel Euclides Medina y Tony Alexander Cordero Tapia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, solicitó se le aplique la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) años. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “En virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en cuanto a que sean admitidas todo el legajo de las pruebas, solicito aclaratoria ya que fue opuesta previamente la solicitud de obviar el reconocimiento en rueda de individuos solicitud que fue requerida por la defensora pública. Solicito no se tome en cuenta la prueba de reconocimiento en rueda por cuanto la misma carece de legalidad. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída tanto al fiscal como a la defensa, y a los efectos de clarificar las funciones del juez de juicio, quiero dejar sentado que, el juez de juicio entra a conocer a partir del auto de apertura de juicio, no esta dentro de las facultades del juez de juicio conocer los eventos sucedidos en la etapa del juez de control, los alegatos que hizo la defensa es de una etapa precluida, en todo momento el acusado en la presente causa estuvo asistido de un defensor bien fuese en la fase de control o en la fase de juicio, el adolescente no ha estado solo en el transcurso de la causa. Las pruebas las cuales van a ser evacuadas en el presente juicio son las pruebas que fueron previamente admitidas en el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales aparecen el auto de enjuiciamiento, donde se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y las pruebas promovidas tanto por este ultimo como por la defensa; en el transcurso del juicio analizaremos cada una de estas pruebas, se llegara a las conclusiones que corresponda. En consecuencia considera que no se ha violado ningún derecho al adolescente acusado, además de que no costa en dicho auto de apertura, la admisión de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos alegada por la defensa. ” Resuelta como fue la incidencia planteada por la defensa se le cedió el derecho de palabra a los efectos de que de su discurso de apertura. “En función a lo ya aclarado esta defensa se reserva el derecho que nos asiste como tal, continuando en el mismo orden de ideas solicitando se le de la continuidad al presente juicio para poder demostrar los elementos que son pertinentes, de esta manera se demostrara cuales son elementos que inculpan o exculpan al que hoy esta sentado como acusado”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y expuso:”Yo venia de Mercatradona como a las seis y diez, seis y quince, andaba haciéndole un favor de comprarle un pote de leche a la Sra. Janet Bohórquez, venia hacia el parque de ferias por la calle hacia los centauros cuando veníamos unos funcionarios se nos acercaron y nos dijeron que nos detuviéramos y nos dijeron que les diéramos la cedula de identidad, entonces yo le respondí que no la cargaba entonces los funcionarios nos dicen que los teníamos que acompañar para la comandancia de policía, ellos venían con dos muchachos en una moto sencilla y ellos soltaron a los muchachos que venían con ellos en la moto y el funcionario me dijo que me subiera a la moto me puso a manejar la moto hacia el comando de la policía me apunto con el arma de el (señalo la parte intercostal derecha) por donde están el C.D.I. se propararon por allí, entonces el me quito mi teléfono me hizo que siguiera con la moto montado con el atrás y me hizo seguir por el puentecito que esta delante de defensa civil, me dijo que detuviera la moto allí y el otro policía también se detuvo con el otro muchacho, el policía nos tiro al suelo y empezó a llamar por radio a la comandancia de policía preguntando que si había algún reporte de moto robada, el policía pidió el refuerzo y dijo que presuntamente había agarrado a dos sujetos con la moto que se habían robado, llegaron mas policías en moto y empezaron a golpearnos y los policías que nos detuvieron les dijeron a los otros que llegaron, que nosotros habíamos tirado un arma al monte sobre la laguna del puentecito cuando los otros funcionarios empezaron a buscar el arma el policía se saco un arma del chaleco y dijo aquí esta el arma y allí nos trasladaron para la comandancia de policía” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien los hizo en los siguientes términos. 1.- ¿Que distancia hay de tu casa al Comercial Mercatradona? R.- Queda un poquito lejos, retirado. 2.- ¿A quien le fue a comprar el pote de lecho? R.- A la señora Bohórquez. . 3.- ¿Fue solo?. R.- No, le pedí un favor a uno de los muchachos, nos fuimos en bicicleta. 4.- ¿Qué le manifestaron los funcionarios aparte de pedirles su cedula? R.- Que íbamos a tener que acompañarlos al comando, soltaron a los muchachos que venían, y me dijeron súbete aquí vamos para el comando de la policía, yo arranque en la moto de el y el otro se llevo al otro muchacho. 5.- ¿Recuerda las características de la moto? R.- Sencilla de paseo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que efectué las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Qué estaba haciendo usted cuando le pidieron el favor de hacer una compra? R.- Yo estaba donde mi mama y ella me pidió el favor de que le comprara la leche por que ella estaba cesareada. 2.- ¿Quien estaba con usted? R.- El muchacho que me acompaño. 3.- ¿Cual fue el recorrido que tú realizaste? R.- Salí de mi casa, hacia la casa de la señora a la que le iba a ser el favor, salí del barrio hacia el barrio Dios con Nosotros, me conseguí con el muchacho que me iba acompañar a comprar la leche. 4- ¿A cual de los Mercatradona fue? R.- Al Mercatradona Plus. 5.- ¿Cuanto tardas en recorrer de tu casa a Mercatradona. R.- Minutos. 6.- ¿Quien los intercepto? R.- Dos policías y los muchachos que venían con ellos. 7.- ¿Que paso para que ustedes se detuvieran? R.- Uno nos dijo parecen ahí, y nos dijeron que le diéramos la cedula. 8.- ¿Que hicieron con la bicicleta y la leche? R.- La dejaron allí, la leche y la bicicleta. Seguidamente la ciudadana Escabino realizo las siguientes preguntas: 1.-Como se enteran en la casa? R.- Cuando llegamos al comando las personas vieron y le avisaron a mi mama. Seguidamente el ciudadano Escabino realizo las siguientes preguntas. 1.- ¿Cómo usted andaba vestido? R.- Una camisa y un pantalón. Seguidamente la Juez Presidenta realizo las siguientes preguntas. 1.-¿Quien es el muchacho con el que tu andabas? R.- Tony. 2.- ¿Fue detenido contigo? R.- Si.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída como ha sido la declaración del experto Darwin Castillo, el Ministerio Público, conforma la existente relación de causalidad que existe desde la declaración de la ciudadana victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, quien manifestó que se encontraba en la AV. Caracas el día 16 de Enero del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde esperando la luz del semáforo, específicamente frente a la ferretería “Ferretodo” cuando se le acercaron dos muchachos, a quien la ciudadana victima identifico en esta sala por sus características manifestando que uno tenia bermuda y guarda camisa y que el otro tenia un pantalón jens y franela y el que tenia la bermuda saco un arma la apunto y le dijo que se bajara de la moto sino le iba a dar un tiro, de igual forma se escucho en esta sala el testimonio del funcionario adscrito a la comandancia de la policía de este estado ciudadano JOSE TOMAS VELIZ, quien manifestó que venia por el semáforo de la Cocacola y que la ciudadana victima se le acerco, en ese momento le manifestó que le habían quitado su moto, manifestando el mismo se inicio una persecución logrando la aprehensión de dichos ciudadanos en el Parque de Ferias donde también se encuentra un Centro de Diagnostico Integral es decir un CDI y el mismo manifestó que se le incauto a un ciudadano que vestía bermudas un revolver calibre 38 marca Smith. Se escucho también la declaración del otro funcionario actuante de nombre JOSE LOPEZ, también adscrito a la Comandancia de Policía del Estado, siendo mas especifico en cuanto a la forma de cómo aprehendieron a los ciudadanos, mismo lo describió, de color moreno, con bermuda, y una franelilla que al revisarle le encontró en sus partes genitales un arma de fuego marca Smith cacha de madera, a lo cual también manifestó a la defensa del hoy acusado cuando se le pregunto que si tenia conocimiento en cuanto a armas se refiere indicando el funcionario que si había realizado cursos del manejo y reconocimiento de armas de fuego, manifestó el funcionario además que los sujetos efectuaron un disparo a la comisión policial, se escucho en esta sala de audiencia el testimonio de JHONNY QUERALES JIMÉNEZ, quien manifestó que el día 16 de Enero de 2009, específicamente a las 6:30 horas de la tarde su madre le llamo indicándole que había sido victima de un robo el mismo se traslado hasta la A.V. Caracas donde se encuentra una ferretería de nombre “Ferretodo”, indicando además que los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales se encontraban en el Parque de Ferias Específicamente donde esta el CDI. La declaración del experto DARWIN CASTILLO fue muy clara y de manera enfática en describir el vehículo clase moto de color rojo, la cilindrada de 150, que el vehículo tipo moto presenta seriales originales, además indico, clase vera y que le vehículo se encontraba nuevo. Se dio lectura a las documentales la cual se especifican mediante Inspección Técnica, que específicamente fue realizada en la AV. Caracas en frente a la ferretería “Ferretodo”, Experticia del Arma incautada, dentro de otras cosas se describe el revólver. La declaración de la victima, de los ciudadanos testigos, de los funcionarios policiales y de los funcionarios expertos todas se relacionan y se identifican en una secuencia para determinar la responsabilidad del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana: SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, es por ello ciudadana Juez, ciudadanos escabinos, que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado por el delito de supra referido, que esta sentencia se aplicable a los fines de hacer justicia por el plazo de CINCO (05) años y en las condiciones que a bien tenga el tribunal competente en conocimiento de la causa. Es todo”.
Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa, quien solicito: “En virtud a todo lo que según la apreciación para esta defensa errada, por parte de la vindicta publica debido a todo lo que durante tres audiencias que dieron cabida a evidenciar verazmente toda una serie de procedimientos irregulares por partes de los entes policiales desde el mismo momento de ser notificada. Ahora bien, para ilustrar y constatar lo que cada uno de nosotros como elemento indispensable en la constitución de este juicio, haciendo valer el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo nuestras conclusiones como tal y sabiendo la responsabilidad que como garantes de una buena apreciación de pruebas como las que aquí se han evacuados con la pertinencia y ajustado a todo el proceso enmarcado en el articulo 22 ejusdem del cual es merecedor de ser interpretado con su sana critica y todo lo que corresponde. Desde el mismo momento que esta defensa aprecia irregularidades fue en cuanto a la denuncia que es presentada posterior a un hecho acontecido o mejor dicho punible por ninguno de las actuaciones que consta en autos de este expediente se evidencia lo que da cabida a una investigación la respectiva notificación al fiscal, sin embargo se hace una presentación de los mismos, presentación de este ciudadano del cual es necesario destacar que fue otorgado una medida sustitutiva de libertad en virtud de la ausencia de elementos que dieran cabida a un hecho precalificado por la vindicta, luego de todas estas fases de procesos, y comparando cada uno de los elementos que dieron origen a dicha imputación, finalmente en la fase de juicio que es el momento en el cual concatenamos cada uno de lo plasmado por escrito a lo alegado y confirmado oralmente por los ya promocionados elementos de pruebas que correspondían en esta fase el 23 de julio, se constituye y evacua todas las pruebas previa constitución y presencia de los mismos. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusado de la causa alego todo lo concerniente como se evidencia en el acta de esta fecha el cual sabemos todos lo plasmado en el mismo y que insiste en que fueron interceptados conjuntamente con un amigo por parte de dos funcionarios quienes lo detuvieron nunca le explicaron otra situación sino la de mostrar su documentación de identidad la cual los mismos no portaban por el simple hecha de haber salido ha hacer una diligencia a una vecina. La ciudadana SIRIA MARGARITA JIMÉNEZ, quien es la victima de este hecho fungiendo en la misma como testigo, carácter que desestimo para no ser apreciada doble, sin embargo da veracidad de las incongruencias que existid en dicho procedimiento, de lo mas resaltante de toda la intervención realizo la ciudadana victima ese día el 23 de Julio emitió a este tribunal que los hechos ocurrieron a las 6:00 de la tarde después de venir de hacer una compra en una farmacia cercana a donde ocurrieron los hechos, siendo abordada por dos funcionarios sin embargo de manera lógica una vía que existe tanto transeúnte no se hace mención de otras personas que la hayan socorrido sino que justamente al llegar los efectivos los mismos la socorren y la levantan por que aun estaba en el piso, da dirección y posterior llama a su hijo quien se traslada inmediatamente y la lleva a la casa donde el reside y procede a realizar una averiguación privada para el hallazgo de ese vehículo automotor en cuestión. Seguidamente hace su exposición uno de los agentes actuantes el ciudadano JOSE LOPEZ, en el cual esta defensa fija su atención a lo alegado por cuanto expone que este fue el caso flash el mas rápido que en seis (06) años y seis (06) meses en su trabajo ha tenido a escasos cuatro minutos de persecución, ubicando espacio geográfico de la victima del supuesto hallazgo no coinciden en función de las acciones ejecutadas y explanadas en esa declaración y del cual no coincide igualmente lo emitido por el señor TOMAS VELIZ, quien fue el otro agente que andaba en comisión de servicio con e l señor JOSE LOPEZ, el primero señor JOSE LOPEZ, manifestó que se dio una persecución que se hizo por los lados de Cristo Rey el funcionario Tomas Vèliz dijo que fue una persecución por el barrio José Antonio Páez y alegando que dicha persecución duro de 30 a 40 minutos aproximadamente que no recuerda el día pero si la hora a las 6:55 p.m , aproximadamente pero que en ningún momento reportaron de que había una moto hurtada o robada, esta defensa dirigió unas preguntas que considero pertinente haciendo énfasis en que procedimiento realizaron después de haber detenido a los dos jóvenes en una supuesta moto. El acusado manifestó que ellos andaban en una bicicleta y que lo presionaron a montarse en una moto se le pregunto que si conocían anteriormente a la victima manifestó que la misma era esposa de un funcionario que trabajaba en la WEPA. Los testigo JEANETT BOHORQUEZ, alego que fue ella y se sentía responsable por los hechos que le ocurrieron al joven acusado por cuanto ella dio fe de la hora, de lo que mando a comprar y del motivo por el cual solicito que le prestara la colaboración el ciudadano Orangel, y que supo de lo sucedido en virtud a que la ciudadana madre del acusado pregunto que si había visto a su hijo y ella le explico lo ya narrado anteriormente. La testigo NEIDES TORO, explica que tiene conocimiento del hecho por cuanto ella vio el momento en que dos jóvenes en una bicicleta con una bolsita fueron detenidos en la entrada del Parque de Ferias y veía movimiento como solicitando un documento por parte de la policía, fue testigo en virtud de que realiza actividades de ejercicio después de las seis de la tarde en el cual en correspondencia a lo alegado por el funcionario JOSE LOPEZ, en el acta de investigación penal en el día 16 de enero de 2009, manifiesta que ellos fueron detenidos en la entrada del Parque de Ferias existiendo posterior contradicción cuando alega que fueron detenidos frente al CDI, dentro de las instalaciones las cuales están dentro del Parque de Ferias. En el testimonio realizado por el ciudadano HUMBERTO JIMENEZ, en fecha 30 de julio quien es hijo de la victima y del cual en su exposición para esta defensa dejo muchas incoherencias y supuestos malos procedimientos por parte de los funcionarios actuantes no se puede después de revisar su exposición destacar como una persona que va en una moto Jaguar negra, quien la traslada a su casa en el barrio José Antonio Páez la deja y se dirige de regreso hacia la urbanización el Tamarindo exactamente en el modulo policial del tamarindo siendo el la persona que denuncio el hecho a las 6:55 p.m. alegando que después de tanta insistencia notificaron que en el Parque de Feria habían dos ciudadanos con una moto, llegando el mismo y manifiesta fuimos, nos dirigimos y cuando se le hace la pregunta destaca que iba solo cuando llega al mismo manifiesta ante este Tribunal que aprovecho un descuido de los efectivos policiales y se llevo la moto lo que no entiende esta defensa que si iba una moto jaguar por que se traslado de manera inmediata como hizo para llevarse la otra moto cilindrada 150 color rojo, se le da veracidad de que existían bastantes personas en un rango de 20 a 30 personas se dirige hasta su casa donde estaba su ciudadana madre el cual le deja la moto y nunca acompaño a la ciudadana hacia el comando de la policía a sabiendas el estado en que se encontraba la misma por ser tan breve el momento en que ocurrieron los hechos. Son muchas las contradicciones que existen y la falta de veracidad de los hechos que rielan en este expediente por cuanto no existe testigo que diera la veracidad de la detención de dos jóvenes de las características ya citadas sabiendo que frente a un CDI hay muchas personas sin embargo damos por hecho de la existencia de una moto a la cual le fue practicada una experticia, la inspección técnica y la experticia realizada al arma están allí pero no existe una verificación por parte de los funcionarios que realizaron la misma, cuando el fiscal manifiesta la persona José López manifestó las características del armamento quien fue el agente actuante de la detención, esto es irregular no tiene potestad y quizás nos pone entre dicho el procedimiento efectivo que debió realizar después de alegada toda una serie de vicios, de contradicciones solicito después de evaluar, de verificar, de revisar los elementos aquí explanados se le de una sentencia absolutoria a mi defendido el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto existe una duda que durante todo este lapso desde el 16 de enero de 2009, hasta hoy 10 de agosto de los corrientes no ha sido objeto de veracidad y certeza de los hechos que se imputan a los mismos y como es sabio de todo tribunal hacer valer el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y dejo marque la dispositiva del mismo. Es todo”.
Se le concedió el derecho a replica al Ministerio Público quien alegó: “Quiero referirme a lo manifestado por la defensa que los jóvenes se encontraban realizando una compra en el testimonio de la ciudadana Jeannette Bohórquez manifestó que había mandado a comprar una leche o alimento para bebe y testimonio de la señora Toro Muñoz quien manifestó que trotaba y que pudo ver de entre dos a tras metros a los funcionarios mas los jóvenes aprehendidos nunca apareció la bolsa con la leche o alimento para bebe, nunca apareció la bicicleta. La señora Toro Muñoz, manifestó debes en cuando trotaba, en cuanto a lo manifestado por la defensa dice que el procedimiento mas rápido fue lo manifestado por el funcionario José López, al respecto me permito señalar lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de otras cosas manifiesta el delito flagrante es el que se este cometiendo o que acaba de cometerse, con respecto a que no habían testigos el articulo 210 ejusdem establece que los testigos exigidos por la norma solo es para los registros de morada esencialmente, por ultimo quiero citar con base a lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva penal, en su pagina 150 la doctrina de Carrara (leyó). En el caso que nos ocupa el agente activo despojo y se apodero del vehículo tipo moto perteneciente a la ciudadana victima obligándola a entregándosela por medio de violencia con lo cual se perfecciono el delito, a la hora de decidir solicito a este honorable tribunal sean considerado todos estos elementos así como la interrogante que quiero hacer mención que el bebe a quien presuntamente se le mando a comprar tenia siete días de nacido, ninguna madre con un bebe de siete días de nacido manda a compara alimento para un bebe con persona que no conoce mucho menos estando un familiar cerca de el es por ello que ratifico mi solicitud de que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Se le cede la palabra a la Defensora Privada Maria Enriqueta Silva quien alegó: “En virtud de la replica explanada por el ciudadano fiscal cuando alega sobre uno de los testigos la ciudadana Bohórquez en su momento este no impugno, no desecho ni refuto a testigo alguno, para dar a conocer a este tribunal la pretensión de demostrar por parte de la Fiscalia la pretensión es extemporánea alegar algo que no corresponde a la causa tenemos que dar veracidad a todos los testigos que fueron debidamente juramentado y explanaron todo lo que sabían del caso no se, con que pretensión manifestó el fiscal que nunca se ubico una leche ni la bicicleta por que bien sabemos que de cualquier de evento cualquier móvil puede suceder y una prueba fehaciente es lo narrado por el testigo hijo de la persona señalada como victima en esta causa quien dijo que en un descuido se llevo la moto para su casa donde estaba su mama, si esto paso no se va a desaparecer una bicicleta que es menos pesada. Cuando el fiscal manifiesta que debes en cuando la ciudadana Toro hacia ejercicio esto no tiene nada que ver pues precisamente da la casualidad que ese día ese de vez en cuando salio a trotar y paso cuando ese 16 de enero los funcionarios estaban agarrando a mi defendido. Si bien es cierto lo que manifiesta en cuanto a la flagrancia y el motivo por el cual todo se ajusto a derecho hay que adaptar la ley precisamente a los hechos, por otra parte de la inexistencia de un testigo en el acta de investigaciones penal, el ciudadano José López señalo que todo se realizo conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar, si embrago manifiesta de la violencia probada, la violencia se prueba con elementos contundentes verificada con expertos, como por ejemplo con un reconocimiento medico legal, en ninguno de los folios aparece informe alguno donde se refleje hematoma que la victima haya se refiere, tampoco existe un documento psicológico, que refleje si la victima presenta trauma psicológico. Por no estar claro todos los elementos se aplique una sentencia absolutoria a mi defendido. ”.Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se le concede la palabra a la victima ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES quien No manifestó nada al Tribunal.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, No manifestó nada al Tribunal.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) DETERMINACIÒN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera que quedó demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Considera este Tribunal Mixto que ha quedado debidamente acreditado que el día 16-01-2009, pasadas las seis de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con otro muchacho, en la Avenida Caracas, frente a los semáforos en donde se encuentre la ferretería ferretodo, robo a punta de pistola la moto marca bera, de color rojo, serial de carrocería LFFSKT28191000169, serial del motor 157QMJ080708984, perteneciente a la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, y que uno de ellos vestía bermudas y guarda camisa (quedando demostrado que quien vestía así es el acusado en la presente causa) y el otro pantalón y franela y que eran de contextura delgada y que estos se habían ido hacia los lados de la Urbanización El Tamarindo a bordo de la moto de la víctima, así se lo manifestó la misma a los funcionarios Agente López José y al Agente Tomas Vèliz, quienes los siguieron y estos al percatarse de la comisión policial salen en veloz huida en la moto procediendo a su persecución, haciendo un disparo estos sujetos a la comisión, haciendo los funcionarios uso del arma de reglamento para repeler la acción, siendo alcanzados a la entrada del Parque de Ferias, efectuándole la revisión de personas incautándole al que vestía bermuda un arma de fuego en el interior de sus partes íntimas, con un cartucho percutado y tres sin percutir de las siguientes características: marca smith & wesson, cacha de madera, con pavón deteriorado y un vehículo moto marca bera de color rojo, serial de carrocería LFFSKT28191000169, serial del motor 157QMJ080708984, identificados estos sujetos como Orangel Euclides Medina y Tony Alexander Cordero Tapia. Siendo reconocida la moto por la víctima como de su propiedad.
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO
1.- De la declaración clara y precisa de la testigo y victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.876.011, de ocupación obrera en el colegio Vuelvan Caras, y expuso: “Cuando yo estaba a la seis de la tarde en la avenida Caracas frente a la ferretería Ferretodo, yo estaba esperando que el semáforo cambiara de la luz roja a verde para pasar, llegaron el (señalo al acusado) y el otro muchacho, el era el que cargaba el arma el otro muchacho era el que me saco de la moto, me apunto y el otro me bajo a golpes, en ese momento yo llame a mi hijo venían unos policías les dije me acaban de robar mi moto les dije por donde iban ellos se metieron por le Tamarindo por los lados de la Coca Cola, el hijo mío me llevo a su casa, la moto la encontraron en el Parque de Ferias”.
Se evidencia de este testimonio que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de otro (adulto) a quien la testigo señaló y reconoció en la sala de juicio, en pleno debate oral y privado, como el mismo adolescente que el día 16 de enero de este año, pasadas las seis de la tarde, le apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro muchacho la bajó a golpes y la sacó de la moto, llevándose la moto vía El Tamarindo, siendo perseguidos por una comisión policial que pasó en ese momento por el lugar donde había sido despojada la víctima, siendo capturados a nivel del Parque de Ferias de esta ciudad.
Esta declaración de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate oral y privado, por provenir de un testigo hábil, presencial y conteste en señalar la manera como ocurrieron los hechos el día 16 de enero de 2009, cuando fue despojada de su vehículo a punta de pistola por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- De la declaración clara y precisa del funcionario LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES, Titular de la cedula de identidad 20.230.263, adscrito al Comando de la Policía de este Estado, Brigada de Patrullaje, Distinguido, trabaja desde hace dos años y cuatro meses fue debidamente juramentado, de seguidas expuso lo siguiente: ”Nosotros nos encontrábamos por la Av. Caracas llegando a los semáforos que están por la Coca cola nos encontramos a la señora que nos informo que le terminaban de robar su moto, yo le pregunte hacia donde se dirigieron ella nos manifestó que hacia el tamarindo llame a plomo 12 que es el jefe de patrullaje cuando íbamos al tamarindo le preguntamos a un muchacho que alquila teléfono, los vimos que iban en la moto, los vimos que bajaron por el barro que esta cerca de Cristo Rey buscando hacia el Parque de Ferias nos dispararon y los neutralizamos, al llegar allí le incautamos el armamento, que se perdió por la Comisaría de Guasdualito, llegaron los patrulleros los trasladamos al comando y los pusimos a la orden de la Fiscalia. ”
Dicha declaración se aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil, que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconociendo en pleno debate oral y privado al acusado como una de las personas a quien le practicó la aprehensión y se le incautó la moto que le fue despojada a la víctima SIRIA MARGARITA JIMENEZ el día 16 de enero de 2009 y el armamento con que la apuntó perteneciente a la comisaría de Guasdualito.
3.- De la declaración clara y precisa del funcionario policial VELIZ FLORES TOMAS RAMON, Titular de la cedula de identidad Nª 15.680.830, adscrito al Comando de la Policía de este Estado, trabaja desde hace 4 años fue debidamente juramentado, de seguidas expuso lo siguiente: “Ese día nos encontrábamos por la Av. Caracas específicamente junto a los semáforos que están por la Coca cola, vimos a la señora que se encontraba nerviosa nos acercamos y nos dijo que le acaban de quietar su moto nos dijo que iban por el tamarindo, subiendo la José Antonio Páez llegamos los ciudadanos nos miraron cuando estábamos en la Cristo Rey logrando capturarlos donde esta el C.D.I. del Parque de Ferias, le dimos la voz de alto, los pegamos, los revisamos y le encontramos el armamento al señor, (señalo al acusado). Llegamos y los llevamos hasta el comando, les dijimos que estaban a la orden de Fiscalia.
Dicha declaración es conteste con la declaración del otro funcionario policial ciudadano LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES, en cuanto señala el modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la incautación de la moto y el armamento, en la fecha en que ocurrieron los hechos e igualmente identificó plenamente en la preguntas 4 y 5 del Ministerio Publico que el acusado vestía bermuda y guardacamisa y a quien le fue incautado el arma 38 solicitada por la comisaría de Guasdualito.
Esta declaración del funcionario policial antes identificado se aprecia y se valora por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil, presencial y que es conteste al señalar el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y quién reconoció en pleno debate oral y privado como la misma persona quien aprehendió y como el que se le incautó la moto perteneciente a la victima y el arma 38, el día 16 de enero de 2009. La declaración de los funcionarios coincide con la declaración dada en audiencia por la victima ciudadana SIRIA MARGARITA JIMÉNEZ QUERALES, en cuanto al sitio en donde sucedieron los hechos (en la Av. Caracas frente a la ferretería ferretodo de esta ciudad de San Fernando de Apure) la identificación de los sujetos activos (señalo tanto la victima como los funcionarios policiales las características fisonómicas y de vestimenta del adolescente acusado) y el lugar de localización del vehículo moto (coinciden todos que fue por los lados del Parque de Ferias).
4.- De la declaración rendida por el ciudadano JIMENEZ JHONNY HUMBERTO, Titular de la cedula de identidad N° V-13.938.782, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa como a las seis y media mi mama me llamo que la habían despojado de su moto yo me traslade hacia donde ella estaba en el semáforo donde queda Ferretodo entrada al Tamarindo, la busque me la lleve para mi casa la deje y me fui para el Modulo Policial del Tamarindo pusimos la denuncia llamaron en una de esas llamadas, llamaron otra vez que habían agarrado a unos dos sujetos con una mota Vera roja 150, los policías les dijeron que los detuvieran nos trasladamos hasta ya cuando llegamos estaba la moto tenían a dos sujetos tirados allí, detenidos agarre la moto y me fui para la casa”. QUIEN A LA PREGUNTA NUMERO 10 DEL Ministerio Público ¿Repítame las características de los jóvenes aprehendidos? R.- Eran dos uno moreno, cargaba una bermuda y una franela y el otro un jean y una camisa.
Dicha declaración queda plenamente demostrado que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue detenido por la comisión policial y le fue incautado la moto perteneciente a la victima el día 16 de enero de 2009, es por ello que se aprecia y se valora dicha declaración por quien aquí sentencia por ser conteste al señalar al acusado como una de las personas detenidas y a la que se incautó la moto perteneciente a la víctima.
5.- La declaración de la ciudadana BOHORQUEZ NIETO JEANETT BESTALIA, Titular de la cedula de identidad N° v- 14.811.330, de profesión u oficio maestra en la escuela “San José”, residenciada en el Barrio Santa Teresa, calle Principal vereda 01 y expuso: “Me siento culpable, yo mande a Orangel a que le comprara una leche a mi hijo, para ese tiempo tenia cuatro días de cesareada entonces no botaba mucha leche, el niño me salio alérgico, le pedí el favor a él, de que me comprara la leche en Mercatradona, el fue con un muchacho que estaba jugando con el, al mucho rato después escuchen que lo habían agarrado a el.” La presente declaración advierte este Tribunal que durante la celebración del juicio se considera como meramente referencial, en tal sentido esta sentenciadora es del criterio que al menos, tal deposición debió ser corroborada por otro de los deponentes en juicio. Así quedó evidente durante la celebración del acto privado, que el mismo acusado, es quien vino a ratificar los dichos de la ciudadana BOHORQUEZ NIETO JEANETT BESTALIA, infiriéndole en consecuencia el interés de éste en confirmar la versión de la testigo en mención o viceversa, en procura de obtener una absolutoria; máxime cuando aparece evidente del expediente que la testigo fue presentada y propuesta por la parte acusada. Es por ello que se considera que lo prudente y necesario será prescindir de la declaración de la ciudadana. Así se declara.
6.- La declaración de la ciudadana TORO MUÑOZ NEIDES ARMENAR, Titular de la cedula de identidad. 11.762.501, residenciada en el barrio Santa Teresa, casa Nª 33, de ocupación del hogar y expuso: “El día viernes 16 de Mayo fue que paso eso, yo a veces me pongo hacer ejercicio y venia bajando de la entra Cristo Rey, mire dos funcionarios de la policía abajándolo de una bicicleta aproximadamente eran como las seis y cuarto yo lo mire a esa hora pero como yo venia trotando seguí para mi casa eso fue lo que yo vi”. En relación a la deposición de TORO MUÑOZ NEIDES ARMENAR, este tribunal considera que la misma no aporta ningún elemento, ni siquiera indicio de tener conocimiento del hecho controvertido, pues se limito a referir al tribunal las circunstancias del acto de detención del acusado, dicho este que si es coincidente con lo narrado por el acusado, razón por la cual se estima el interés manifiesto de la testigo en declarar a favor del mismo. Así las cosas no fue testigo presenciar ni siquiera referencial del acto imputado (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) por el Ministerio Fiscal.
7.- En cuanto a la declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que refiere que como a las seis y diez, seis y quince, que andaba haciéndole un favor de comprarle un pote de leche a la Sra. Janet Bohórquez, y que venia hacia el parque de ferias y que unos funcionarios lo detuvo conjuntamente con su acompañante Tony, pidiéndoles la cedula de identidad, manifestando que el funcionario le dijo que me subiera a la moto hacia el comando de la policía, por donde están el C.D.I. le quitó su teléfono. Dicha declaración ratifica los dichos de la ciudadana BOHORQUEZ NIETO JEANETT BESTALIA, quien como ya se manifestó ut supra, tiene interés en obtener su absolutoria, por cuanto es el mismo quien aporta al Tribunal el nombre de dicha ciudadana para que funja como testigo en su defensa, razón por la cual se estima su interés manifiesto en las resultas de su juicio. Así se declara.
8.- La declaración del Experto DARWIN CASTILLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de San Fernando de Apure en el cual expone: “a los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de esta Subdelegación, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo: clase: moto, marca: Bera, modelo: Corvette, tipo: paseo; uso: particular; color: Rojo, año: 2009, sin placas, serial de cuadro: LFFSKT28191000169, serial de motor 157QMJ080708984, calorada en cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00)” La cual coincide plenamente con la experticia Nº 047, de fecha 10 de Febrero de 2009, suscrita por el, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma coincide con las características de la moto suministrado por la victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, y los dichos de los funcionarios policiales LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES y VELIZ FLORES TOMAS RAMON, respecto a las características del vehículo que fue retenido al momento de la aprehensión del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 16 de enero de 2009 pasadas las seis de la tarde.
9.- Con respecto a los expertos EDWIN LIENDO Y JOSE ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes suscriben Inspección Técnica Nº 193, de fecha 30 de enero de 2009, cursante al folio 48 de la causa y el reconocimiento técnico de fecha 10 de Febrero de 2009, cursante al folio 63 de la causa, suscrita únicamente por el experto EDWIN LIENDO, no fueron oídas sus deposiciones por cuanto fue informado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que EDWIN LIENDO ya no labora en esta jurisdicción y con respecto al experto JOSE ROMERO, ya no labora en la institución, razón por la cual no fue posible su declaración durante el desarrollo de la audiencia oral y privada a pesar de que el Tribunal realizó todo lo concerniente a los efectos de ubicarles y lograr tales deposiciones.
Las pruebas documentales, que fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, los siguientes medios de prueba:
a) Inspección Técnica Nº 193, de fecha 30 de enero de 2009, cursante al folio 48 de la causa, en la que describe el sitio o lugar en donde sucedieron los hechos, siendo este un lugar abierto por cuanto se encuentra en plena vía publica, frente a la ferretería ferretodo, y en la cual se realiza una minuciosa búsqueda y rastreo de evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la averiguación y no localizaron ninguna. Se trata, a juicio de esta sentenciadora, de un documento intraprocesal que no aporta nada a los resultas del presente juicio, razón por la cual se prescinde de ella.
b) Experticia Nº 047, de fecha 10 de Febrero de 2009, cursante al folio 59 de la causa, en donde se deja constancia de la experticia al serial de cuadro y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como de su valor real, suscrita por el experto TSU DARWIN CASTILLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de San Fernando de Apure en el cual expone: “a los efectos propuestos me traslade hasta el estacionamiento externo de esta Subdelegación, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo: clase: moto, marca: Bera, modelo: Corvette, tipo: paseo; uso: particular; color: Rojo, año: 2009, sin placas, serial de cuadro: LFFSKT28191000169, serial de motor 157QMJ080708984, valorada en cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000,00)” La cual coincide plenamente con la declaración realizada por el Experto que la suscribe, durante la audiencia de juicio oral y privado quien expuso: “Se trata de un vehículo clase moto tipo Bera, de 150 cilindraje, color rojo se le realizo experticia en la cual determine que los seriales son originales”. La misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata del vehículo que le fue robado a la victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES quien manifestó al tribunal que le habían robado su moto, lo cual también coincide con los dichos del funcionario LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES, quien manifestó al tribunal a la pregunta numero cinco del fiscal: ¿aparte del arma que mas incautaron? Una moto nueva, lo cual concuerda con lo manifestado por el otro funcionario policial actuante VELIZ FLORES TOMAS RAMON quien manifestó a la pregunta numero seis del fiscal referido a que recuperaron en ese momento manifestó. La moto de la Señora y el armamento. En virtud de lo anterior queda plenamente demostrado que el día 16 de enero de 2009, pasadas las seis de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, portando un arma de fuego, conjuntamente con otro ciudadano, robo el vehículo moto perteneciente a la victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES.
c ) Reconocimiento Técnico Nº 046 de fecha 10 de febrero de 2009, cursante al folio 63 de la causa, realizado por el experto TSU EDWIN LIENDO, adscrito para ese momento Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de San Fernando de Apure, en la que consta la descripción del arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, lo cual coincide con la declaración de la victima SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES que manifestó durante la audiencia de juicio entre otras cosa que el acusado quien cargaba un arma de fuego le apunto mientras su acompañante la bajo de la moto; igualmente coincide plenamente con los dichos del funcionario LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES quien manifestó al tribunal que al detener al adolescente acusado se le incautó el armamento dentro de sus partes intimas y la moto, lo que coincide plenamente con los dichos del otro funcionario actuante VELIZ FLORES TOMAS RAMON quien manifestó a la pregunta numero cinco del fiscal, referida a ¿que sujeto le incautaron la pistola? señalo al acusado describiendo el arma como una 38. Igualmente consta en el reconocimiento técnico en mención como evidencia suministradas tres balas y una concha perteneciente a un arma de fuego calibre 38, dos marca Cavin y una marca Águila. Lo cual coincide con los dichos del funcionario LOPEZ LOPEZ JOSE ANDRES, quien dijo entre otras cosas a la pregunta de la Escabino APONTE CASTELLANO CARMEN MARIA referida a los cartuchos que tenia el arma de fuego incautada, manifestó tres y uno percutado. Volviendo a preguntar la misma Escabino ¿cuantos disparo hicieron contra ustedes? Manifestando uno. En consecuencia considera este tribunal que aparece probado que quien esgrimió el arma de fuego de las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES con la intención de robar su vehículo moto de su propiedad. Así se declara.
B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Durante el debate oral y privado se desprende los hechos y circunstancias acreditados en el mencionado debate que: el día viernes 16 de Enero del presente año, en la Avenida Caracas, pasadas las seis de la tarde, lugar donde ocurrieron los hechos, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de otro sujeto, cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES.
El comportamiento de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye la realización de un acto típico que debe ser sancionado con una pena, en el caso de Responsabilidad Penal del Adolescente con una sanción dentro del catálogo de sanciones establecidas en la ley especial que rige de la materia.
Durante el desarrollo del debate, quedó demostrado con la declaración de la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de otro sujeto (mayor de edad) fue el individuo que apunto y ejecutó del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES despojándola de su vehículo moto, tantas veces mencionado.
La conducta asumida por el adolescente acusado constituye una conducta voluntaria, típica y antijurídica, lo cuál es merecedora de una sanción.
En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver con la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que algún testigo de fe, como sucedió en el juicio oral y privado, que hubo manifestación de voluntad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo. Se probó que, quién cometió el hecho fue el, conjuntamente con un adulto, que su participación encuadra dentro de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores..
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este Tribunal considera que, para determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario el cumplimiento de éste elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.
En éste orden de ideas, la acción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitada a apuntar con un revolver calibre 38 a la victima a los fines de despojarla de su vehículo moto permitiendo que su acompañante (adulto) la bajara a golpes del mismo.
En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, conocido como Tipicidad, tiene como condición indefectible, que para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción; y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.
Con respecto a la Antijuricidad, elemento del delito que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva del derecho positivo vigente, lo que tiene como consecuencia una sanción, por lo que ha quedado perfectamente demostrado, en la ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor, realizado bajo las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constituyendo la acción realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una acción prohibida y contraria a la ley.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sanción correspondiente. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÒN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé el tipo de sanción a imponerse por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tienen como finalidad preventiva especial una conducta social preactiva.
El legislador consagró que la privación de libertad podrá ser aplicada cuando se demuestre la responsabilidad del adolescente en la comisión de un hecho punible de los que merezcan pena privativa de libertad, tales como: ROBO O HURTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, secuestro, robo agravado, violación, lesiones gravísimas, salvo las culposas, homicidio, salvo el culposo.
Así que al aplicarla debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el adolescente acusado y que el Ministerio Fiscal le acusa la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrea la privación de libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la existencia del daño causado, que por lógica, máximas de experiencia y conocimiento propio se trata no solo de apoderarse del vehículo automotor sino de amenaza de grave daños a la victima, puesto que con violencia o amenaza contra la libertad e integridad física a la victima que es la persona a quien está dirigida la acción (el robo), y se conjugan otras consecuencias anexas como son el derecho a la propiedad del sujeto pasivo (victima), mentales y morales, por lo que se concluye que constituye un daño de dimensiones considerables.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si participó activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de la declaración de la victima decepcionada durante el debate, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un delito que atenta contra el derecho de propiedad de las personas y contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrado como fue la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que con su acción desplegada causó un daño de gran magnitud y de naturaleza grave, como se indicó supra, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en la sociedad..
d) El grado de responsabilidad del adolescente: demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, anteriormente identificado, durante el debate oral y privado, pues la conducta asumida por él es contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea y vista la finalidad socio educativo de la misma, así como tomando en cuenta la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, la cual, fue ejecutada con violencia contra el sujeto pasivo. Se debe hacer notar que el legislador patrio consideró que algunos delitos son merecedores de la sanción de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta juzgadora que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio especializado, por el lapso comprendido de cinco años, a partir de la presente fecha (10 de Agosto del año que discurre), con la finalidad de que el adolescente con la ayuda de los especialistas que integran el equipo multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y lo ayuden a superar aquella conducta que lo conllevaron a cometer el hecho, así como su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente acusado contaba con 17 años de edad al momento de cometer el delito y producirse la aprehensión, por lo que se encontraba en el segundo grupo etareo, cuya edad conlleva a una madurez mental y física, que lo hace capaz de cumplir la sanción impuesta.
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños, durante el debate oral y privado no se observó que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizara algún acto que pudiera evidenciar a juicio de esta juzgadora su empeño o interés o arrepentimiento, ni esfuerzo por querer reparar el daño social causado. Mas por el contrario durante el juicio, manifestó no haber sido autor de los hechos imputados por la vindicta pública, trató de falsear la verdad de los mismos.
h) Los resultados del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, cursa al folio 101 al 104 de la causa de la pieza I, informe psicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedido por el psicólogo Jorge Suárez, miembro del equipo multidisciplinario adscrito al los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, del cual no se evidencia que presente el adolescente en cuestión patología mental que altere su capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al mismo una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, por habérsele determinado como responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA por unanimidad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por un lapso de tiempo de cinco (05) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por quedar plenamente demostrada su participación y en consecuencia su culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 De la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENNEZ QUERALES. SEGUNDO: En virtud de la sentencia CONDENATORIA dictada por este Tribunal se ordena la Privación de Libertad del adolescente identificado supra en la sede de la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure, separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes determine el lugar de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad. Lìbrese la boleta de Privación de Libertad. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la LOPNA.
La presente sentencia fue publicada el día de hoy, once de Agosto de 2009 a las 03:00 p.m. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once días del mes de Agosto de 2009
LA JUEZA,
ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P
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