REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Quinto Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg., WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en la Causa signada bajo el Nº 1C3286/06, instruida en contra del ciudadano JERLEY BEDOYA CEPEDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 27-10-05, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N º17 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia personal.
El día de hoy 26 de Octubre del presente año, a eso de las dos cero cero horas de la tarde, cumpliendo funciones de control de Seguridad y Orden Publico, en materia de Identificación de ciudadanos, se apersono un vehiculo de transporte Publico procedente de la población de Guasdualito perteneciente a la línea de Transporte Páez. Seguidamente le fue solicitado al ciudadano conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, donde solicite la documentación personal a los pasajeros, seguidamente un ciudadano me entrego una cedula de identidad en condición de extranjero residente signado con el Nº E- 84.728.674, a nombre de JERLEY BEDOYA CEPEDA con numero de Código de expedición MM236, con fecha de nacimiento 10-06-77, fecha de expedición 04-02-05, fecha de vencimiento 02-2015. En vista de que la misma presentaba anormalidad en cuanto al sistema de llenado, la fotografía refleja como si estuviera montada las huellas dactilares se aprecia como si no fueran tomada por una maquina capta huellas se procedió a interrogar al ciudadano, quien alego que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas, y había cancelado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), para su tramitación por medio de un ciudadano cuando se encontraba haciendo la cola para su tramitación, Así mismo presento una cedula de ciudadanía Nº C- 17.591.154, a nombre de JERLEY BEDOYA CEPEDA, fecha de nacimiento 10-06-1977, lugar de nacimiento Tulúa Departamento del Valle del Cauca Republica de Colombia, con residencia en Barrio Las Ameritas casa S/N , de la Población de Arauca Colombia, procediéndose a practicar la detención del referido ciudadano.
En fecha 27102005, esta Representación del Ministerio Publico ordeno el inicio de la Investigación y la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y establecimiento de las responsabilidades.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
La investigación se inicio con motivo de las actuaciones preliminares realizadas por el funcionario DTGDO. (GN), VARGAS IBARRA YHONNY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, como lo es FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320, el cual prevé:
“Articulo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario Publico o en un acto publico su identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de Tres (03) a Nueve (09) meses”.
Sin embargo como fue realizada la experticia de autenticad o falsedad del documento cuestionado, por parte del experto Lemus Bustamante Wilson, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación estadal Táchira, concluye que el mismo es AUTENTICO, por lo tanto el hecho objeto del proceso, que dio origen a la presente investigación, no se realizo.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar como en efecto lo hago SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: “El sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3286/05 instruida en contra del ciudadano JERLEY BEDOYA CEPEDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN.
LA SECRETARIA,
ABG.PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG.PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C3286- 05.-