REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de Agosto de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6174-09, instruida en contra del ciudadano GARCIA PERALTA DALADIER, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 18-03-2009, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 18-03-09 aproximadamente a las 07:00 PM en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, se presento un vehículo de Transporte Publico procedente de la ciudad de Arauca Republica de Colombia, con Destino a la Población de Guasdualito Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que se identifico con una cedula de identidad en condición de residente, signada con el Nº E- 84.393.791, a nombre de GARCIA PERALTA DALADIER, fecha de nacimiento, 31-08-1964, expedida el 01-08-07, por lo que los Funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la de Identificación Nacional Onidex la Pedrera, obteniendo como respuesta que el referido documento signado como el Nº E- 84.393.791, no registra en el sistema, igualmente el tipo de letra del llenado y el vaciado del documento no son acorde con los requisitos exigidos por la Oficina de Identificación Nacional, en vista de tal situación los Funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de Ley es decir, leyéndole los derechos del imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
II
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa especialmente que se pudo constatar mediante la experticia practicada al documento, que presento el referido ciudadano, por el experto designado para realizarla, que resulto original. Además al ser verificada por el sistema el ciudadano GARCIA PERALTA DALADIER, antes identificado no aparece registrado en el sistema, considera este representante Fiscal que existe un error cometido por la propia Oficina de la Onidex ya que se han presentado varios casos similares a este, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.
Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6174-09, instruida en contra del ciudadano GARCIA PERALTA DALADIER, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/PL/rv.-
1C6174- 09.