REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6488-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5248-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.245, de 42 años de edad, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-06-1967, de estado civil soltero, hijo de José Correa y Elza Carrizo, residenciado en el sector pueblo Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Alfa y Omega, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Estrella Correa Carrizo.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 23-07-2009, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.245, de 42 años de edad, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-06-1967, de estado civil soltero, hijo de José Correa y Elza Carrizo, residenciado en el sector pueblo Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Alfa y Omega, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Estrella Correa Carrizo.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-07-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, por encontrarse incurso como autor de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, se mantengan las medidas de protección dictadas a favor de la víctima en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara Mendoza, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que los delitos por los cuales lo acusa la pena por los delitos de Amenaza y Violencia Física, no exceden en su límite máximo de tres años, manifiesta querer hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecerá disculpas pública a la víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 23-07-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de esos hechos es el ciudadano LUIS EDAURDO CORREA CARRIZO, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia de fecha 13-006-2009 por la ciudadana Corea Carrizo María Estrella, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de lo siguiente. “...El día 13-06-2009, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, la ciudadana Correa Carrizo María Estrella, a denunciar al ciudadano Correa Carrizo Luís Eduardo, quien llegó a casa de su mamá quien ya falleció y empezó a insultarla y a darle golpes por la cabeza y por la pierna, además la amenazó de muerte con cuchillo que portaba para el momento de los hechos; así mismo valora Acta Policial de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario Agente Prieto Arney, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; igualmente valora Acta de Inspección Técnica Nº 191 de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios Agente Juan Becerra y Prieto Arney, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar y que no se encontraron evidencias de interés criminalístico para la investigación; así mismo valora el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Monsalve Ernestina del Carmen ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en fecha 13-06-2009, en la cual expone: …”Bueno, yo me encontraba en la casa donde vivo, hablado con la señora Estrella Carrizo, luego la estaba golpeando y yo me metí a quitársela en ese momento me agredió físicamente a mi también, luego lo sacamos de la casa y cuando fui cerrar la puerta trasera de la casa, él venía con un cuchillo y me dijo que me iba a matar a mi y a la señora Estrella, pero cerré la puerta y no lo dejé entrar más”; igualmente valora el Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. Paul Bitriago Macias, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana María Estrella Correa Carrizo quien es víctima en el presente caso, en el cual diagnostica lo siguiente: Refiere dolor en la espalda y muslo derecho en cuyos sitios, no se evidencian lesiones externas, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, y como autor de ese hecho al ciudadano LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la ciudadana María Estrella Correa Carrizo, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente y amenazada por el imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial del funcionario Prieto Arney adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, para que deje constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de los funcionarios Becerra Juan y prieto Arney, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso. 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la ciudadana Monsalve Mora Ernestina del Carmen, quien fue testigo presencial de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial, de fecha 13-06-2009, suscrita por el funcionario Agente Prieto Arney, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Inspección Técnica Nº 191 de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios Agente Juan Becerra y Prieto Arney, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y practicaron la inspección al lugar.

Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena de los delitos por los que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas a las víctimas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Luís Eduardo Correa Carrizo, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos, acepto mi responsabilidad y pido disculpas a María por lo que pasó, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima María Estrella Correa Carrizo, quien expone: “Que acepta las disculpas del señor Luís y estoy de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto, solicita se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena que no exceden de tres años en su límite superior, siendo delitos leves, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, en cuanto a la conducta pre-delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, ofreciendo las disculpas a la ciudadana víctima María Estrella Correa Carrizo, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO CORREA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.245, de 42 años de edad, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 04-06-1967, de estado civil soltero, hijo de José Correa y Elza Carrizo, residenciado en el sector pueblo Viejo, calle principal, al lado de la Iglesia Alfa y Omega, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Estrella Correa Carrizo. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, así como ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o sus familiares. 2.- Prohibición de consumo de Bebidas Alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de reciba atención que le permitan controlar las conductas violentas. 4.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión informando sobre la ampliación de las presentaciones al imputado cada sesenta (60) días ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Causa 1C6488-09
BYOCH/LRCH.-